Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
CAPÍTULO I. INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD
Artículo 14
La movilidad de los jubilados y pensionistas incluidos en el Artículo 1°
de la Ley N° 18.731 y la de las personas para quienes ellos generen el
amparo del Seguro Nacional de Salud, entre prestadores que integren el
mismo, observará las siguientes reglas:
a) Los jubilados y pensionistas incluidos en el Numeral 1 del Artículo
1° de la Ley N° 18.731, dispondrán de 30 (treinta) días contados a
partir de la fecha en que generen el derecho al amparo de dicho seguro
para registrarse en el prestador que elijan entre los que hayan firmado
con la Junta Nacional de Salud el anexo del contrato de gestión a que
refiere el Artículo 7° de la Ley N° 18.731. De no elegir prestador en
dicho plazo, el Banco de Previsión Social los registrará de oficio con
carácter provisorio en la Administración de Servicios de Salud del
Estado. El registro quedará firme cuando los beneficiarios manifiesten
su voluntad de permanecer en dicho prestador o elijan otro, momento a
partir del cual comenzará a contarse el plazo de 5 (cinco) años de
permanencia obligatoria en un mismo prestador que establece el Inciso
1° del Artículo 8 de la Ley N° 18.731.-
Si luego de haber elegido un seguro integral, el beneficiario decidiera
trasladar su registro a la Administración de Servicios de Salud del
Estado o a una institución de asistencia médica colectiva, el pago a
estas entidades se regirá por lo dispuesto en el Inciso 1° del Artículo
4 de la Ley N° 18.731.-
En todos los supuestos previstos en este literal, será de aplicación
lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto N° 2/008.-
En los casos en que se verifiquen cambios de prestador al amparo de
lo dispuesto en los dos incisos anteriores, para el plazo de
permanencia obligatoria de 5 (cinco) años en un mismo prestador se
computarán los sucesivos períodos de registro en las instituciones
referidas.-
b) Los jubilados y pensionistas incluidos en el Numeral 2 del Artículo
1° de la Ley N° 18.731, a partir del 1° de julio de 2012 deberán
permanecer por 5 (cinco) años en el prestador privado en el que estaban
registrados al 1° de diciembre de 2010.-
En caso de que entre el 1° de diciembre de 2010 y el 1° de julio de
2012 hubieren cambiado de prestador y documentaran razones justificadas
de continuidad asistencial en el último en el que estuvieran
registrados, la Junta Nacional de Salud podrá autorizar
excepcionalmente o que continúen en el mismo durante los 5 (cinco) años
de permanencia obligatoria que establece el inciso 2° del Artículo 8 de
la Ley N° 18.731. En tal caso, el pago a este prestador se regirá por
lo dispuesto en el Inciso 2° del Artículo 4 de la Ley N° 18.731.-
Si el prestador en el que debieran permanecer registrados no hubiera
firmado con la Junta Nacional de Salud el anexo del contrato de gestión
a que refiere el Artículo 7 de la Ley N° 18.731, deberán registrarse en
otro prestador que sí lo haya hecho en un plazo de 30 (treinta) días
contados a partir del 1° de julio de 2012. De no elegir prestador en
dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 7 y 25 del
Decreto N° 2/008 y en el Artículo 4 del Decreto N° 3/2011 de 5 de enero
de 2011. En tal caso, el pago al prestador se regirá por lo dispuesto
en el Inciso 1° del Artículo 4 de la Ley N° 18.731.-
Quienes hubieran estado registrados o se registren en un seguro
integral hasta el 30 de junio de 2016 podrán cambiarse a una
Institución de Asistencia Médica Colectiva en los términos del Literal
del Inciso 2° del Artículo 25 del Decreto N° 2/008 o a la
Administración de Servicios de Salud del Estado, en cuyo caso sus
aportes al Fondo Nacional de Salud se regirán por lo dispuesto en el
Inciso 2° del Artículo 3 de la Ley N° 18.731 y el pago a la entidad en
la que se registren se regirá por lo dispuesto en el Inciso 1° o en
inciso 2° del Artículo 4 de la misma Ley, según corresponda.-
(*)
c) Los jubilados incluidos en el Numeral 3 del Artículo 1° de la Ley
N° 18.731, elegirán prestador de conformidad con la reglamentación
general aplicable al momento de su incorporación al Seguro Nacional de
Salud.-
d) Los cónyuges y concubinos a que refiere el Artículo 2° de la Ley N°
18.731 elegirán prestador de conformidad con la reglamentación general
aplicable a partir del 1° de julio de 2016.-
e) La elección de prestador para los hijos menores de 18 años o
mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o
concubino a cargo, para quienes los respectivos jubilados y
pensionistas generen el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud,
se realizará de conformidad con la reglamentación general aplicable.-
La obligación de permanecer 5 (cinco) años en un mismo prestador de
las personas incluidas en los Literales a y b del Inciso anterior del
presente Artículo, no obsta a la aplicación de las causales
excepcionales de cambio de prestador habilitadas por la reglamentación
general aplicable. En estos casos, al nuevo prestador se le pagará de
acuerdo al Inciso 1° del Artículo 4 de la Ley N° 18.731.-
(*)Notas:
Literal b), inciso final suprimido/s por: Decreto Nº 187/016 de 20/06/2016
artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 14.