Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
CAPÍTULO I. INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD
Artículo 15
A partir del 1° de julio de 2011, las personas amparadas por Cajas de
Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad a que refiere el Artículo
23 de la Ley N° 18.731, los afiliados a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja Notarial de
Seguridad Social, que ya fueran beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud, podrán elegir prestador en el plazo de 30 (treinta) días contados a
partir de la fecha en que generen el derecho al amparo de dicho seguro
como integrantes de los referidos colectivos.-
De no hacerlo en ese plazo, quedará firme su registro en el prestador en
el que se encontraban al amparo del Seguro Nacional de Salud, sin
perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto
N° 2/008.-
Quienes no fueran beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, deberán
elegir prestador de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2/008 y
en el Artículo 4 del Decreto N° 3/011.-