Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
CAPÍTULO II. CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD POR SERVICIOS
PERSONALES FUERA DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Artículo 28
Los sujetos que obtengan exclusivamente ingresos por la prestación de
servicios personales fuera de la relación de dependencia, que en el curso
del ejercicio fiscal no superen las 30 BPC (treinta Bases de Prestaciones
y Contribuciones), dejarán de recibir los beneficios del Seguro Nacional
de Salud, cesando también sus obligaciones para con el Fondo Nacional de
Salud, a partir del ejercicio siguiente.-
A partir del momento en que superen la cifra referida, volverán a quedar
comprendidos en los beneficios del Seguro Nacional de Salud, debiendo en
tal caso realizar el aporte al Fondo Nacional de Salud tomando en
consideración los ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio fiscal
en curso. A tales efectos, deberán efectuar la comunicación al Banco de
Previsión Social en la forma y condiciones que este determine.-
En el primer ejercicio de vigencia de la ley, que abarcará el período
comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2011, el referido
tope ascenderá a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones).-