Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
CAPÍTULO I. INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD
Artículo 4
Las Cajas de Auxilio o seguros convencionales de enfermedad a que refiere
el Artículo 23 de la Ley N° 18.731 proporcionarán al Banco de Previsión
Social la nómina de jubilados amparados por las mismas. Ingresarán al
Seguro Nacional de Salud en las condiciones establecidas por los Artículos
25 y 26 de la misma ley sólo aquellos cuya cobertura integral de salud
fuera íntegramente financiada por la caja respectiva a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N° 18.731. En caso contrario, su ingreso se regirá
por lo dispuesto en el Artículo 1° de dicha Ley.-
A los beneficiarios de las referidas cajas de auxilio o seguros
convencionales de enfermedad que se jubilen a partir del 1° de julio de
2011 les serán aplicables los incisos primero y segundo del Artículo 62 de
la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y concordantes. A partir de que
se acojan al beneficio de la jubilación, cesará a su respecto la
aplicación de lo dispuesto en el Inciso 5° del Artículo 24 de la Ley N°
18.731, debiendo realizar todos sus aportes personales para el Fondo
Nacional de Salud.-