Visto: el artículo 55º de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas.
Considerando: conveniente que los productores agropecuarios complementen
los pagos a cuenta del IM.PRO.M.E. correspondiente al ejercicio cerrado el
30 de setiembre de 1977.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y
sociedades por acciones al portador contribuyentes del IM.PRO.M.E. pagarán
a cuenta del ejercicio 1976-1977, el 60% (sesenta por ciento) del impuesto
que debió liquidarse por el ejercicio 1975-1976.
Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción
Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondiente al
ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1977:
a) Hasta el 15 de julio de 1978 para la presentación de la declaración
jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por
acciones nominativas;
b) Hasta el 15 de agosto de 1978 para la presentación de la declaración
jurada del Impuesto a las Personas Físicas, Núcleos Familiares,
Sucesiones Indivisas y Sociedades por Acciones al Portador. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 342/978 de 16/06/1978 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 artículo 3.
El impuesto resultante deducidos los adelantos que debieron efectuarse de
acuerdo con este decreto y el 641/977 de 16 de noviembre de 1977, podrá
abonarse hasta el 15 de agosto de 1978. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 342/978 de 16/06/1978 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 artículo 4.
Cuando los interesados omitiesen presentar ante la Dirección General
Impositiva los certificados mencionados en el artículo anterior dentro de
los quince días siguientes al de su expedición por el Banco de la
República Oriental del Uruguay, caducará el beneficio dispuesto por el
artículo precedente y se tendrá por fecha de pago, a todos sus efectos, la
del día de presentación del certificado ante la Dirección General
Impositiva.
No se aplicará el beneficio establecido en el artículo 5º del decreto
225/978 de 26 de abril de 1978 a los créditos generados por haciendas
cuyas entradas a frigoríficos fueran anteriores al 15 de abril de 1978, ni
posteriores al 15 de agosto de 1978. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 342/978 de 16/06/1978 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 artículo 7.