El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 159.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 159 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 219, de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018;
RESULTANDO: I) que por la referida norma se establece que el Poder Ejecutivo declarará como humedales de importancia ambiental, terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas, en consideración a su extensión, ubicación o relevancia ecosistémica, prohibiendo en ellos la desecación, drenaje u otras obras análogas;
II) que, asimismo, dicho artículo exige la obtención de las autorizaciones ambientales correspondientes para la desecación de un terreno pantanoso o encharcadizo, en aquellos casos no alcanzados por la declaración antes mencionada;
III) que, adicionalmente, el artículo 161 del Código de Aguas dispone, respecto de los demás humedales no declarados de importancia ambiental ni sujetos a autorización ambiental, que no podrán otorgarse autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleven a su desecación, drenaje o que comprendan otras obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o encharcadizas, sin haber recabado la opinión de la actual Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos;
IV) que, a todos esos efectos, nuestro país cuenta con un Inventario Nacional de Humedales, sobre el cual, la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, identificó y priorizó aquellos humedales de mayor importancia por sus valores ambientales;
CONSIDERANDO: I) que hoy se reconoce a los humedales como ecosistemas de gran importancia, no solamente por la diversidad de especies que contienen, sino también por los beneficios que proporcionan, destacándose su contribución a la conservación de la calidad de las aguas y la adaptación a eventos extremos, como inundaciones o sequías, además de la estabilización de zonas costeras y la reducción de procesos erosivos;
II) que la Ley General de Protección del Ambiente (Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000) sentó las bases de la política nacional en la materia, de conformidad con los compromisos de la República como parte de la Convención de Ramsar, aprobada por el Decreto-Ley N° 15.337, de 29 de octubre de 1982, y, del Convenio sobre Diversidad Biológica, por Ley N° 16.408, de 27 de agosto de 1993;
III) que la selección de los humedales que serán declarados al amparo del artículo 159 del Código de Aguas, comprende los treinta y siete humedales categorizados como de importancia muy alta, incluyendo humedales naturales, como los costeros, lacustres y ribereños, incluyéndose también humedales artificiales, como las tierras agrícolas de regadío;
ATENTO: a lo establecido en el artículo 47 y numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el artículo 291 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el artículo 514 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(Declaración). Decláranse humedales de importancia ambiental, aquellos terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas que se identifican en el artículo siguiente, en consideración a su extensión, ubicación o relevancia ecosistémica.