El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 159.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 159 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 219, de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018;
RESULTANDO: I) que por la referida norma se establece que el Poder Ejecutivo declarará como humedales de importancia ambiental, terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas, en consideración a su extensión, ubicación o relevancia ecosistémica, prohibiendo en ellos la desecación, drenaje u otras obras análogas;
II) que, asimismo, dicho artículo exige la obtención de las autorizaciones ambientales correspondientes para la desecación de un terreno pantanoso o encharcadizo, en aquellos casos no alcanzados por la declaración antes mencionada;
III) que, adicionalmente, el artículo 161 del Código de Aguas dispone, respecto de los demás humedales no declarados de importancia ambiental ni sujetos a autorización ambiental, que no podrán otorgarse autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleven a su desecación, drenaje o que comprendan otras obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o encharcadizas, sin haber recabado la opinión de la actual Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos;
IV) que, a todos esos efectos, nuestro país cuenta con un Inventario Nacional de Humedales, sobre el cual, la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, identificó y priorizó aquellos humedales de mayor importancia por sus valores ambientales;
CONSIDERANDO: I) que hoy se reconoce a los humedales como ecosistemas de gran importancia, no solamente por la diversidad de especies que contienen, sino también por los beneficios que proporcionan, destacándose su contribución a la conservación de la calidad de las aguas y la adaptación a eventos extremos, como inundaciones o sequías, además de la estabilización de zonas costeras y la reducción de procesos erosivos;
II) que la Ley General de Protección del Ambiente (Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000) sentó las bases de la política nacional en la materia, de conformidad con los compromisos de la República como parte de la Convención de Ramsar, aprobada por el Decreto-Ley N° 15.337, de 29 de octubre de 1982, y, del Convenio sobre Diversidad Biológica, por Ley N° 16.408, de 27 de agosto de 1993;
III) que la selección de los humedales que serán declarados al amparo del artículo 159 del Código de Aguas, comprende los treinta y siete humedales categorizados como de importancia muy alta, incluyendo humedales naturales, como los costeros, lacustres y ribereños, incluyéndose también humedales artificiales, como las tierras agrícolas de regadío;
ATENTO: a lo establecido en el artículo 47 y numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el artículo 291 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el artículo 514 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
(Declaración). Decláranse humedales de importancia ambiental, aquellos terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas que se identifican en el artículo siguiente, en consideración a su extensión, ubicación o relevancia ecosistémica.
(Selección y delimitación). Apruébanse la selección y delimitación de los humedales de importancia ambiental que se dirán, las que incluyen las áreas públicas o privadas total o parcialmente comprendidas en las zonas definidas en los gráficos contenidos en el anexo al presente Decreto y que se mencionan a continuación:
A) En la cuenca del Río de la Plata:
1. humedales de la laguna del Sauce,
2. humedales de la laguna Del Diario y
3. humedales de la Laguna del Cisne y humedal El Estero.
B) En la cuenca de la laguna Merín y Océano Atlántico:
4. humedales de la laguna José Ignacio,
5. humedales de laguna Escondida,
6. humedales de los arroyos Maldonado y San Carlos,
7. humedal Laguna Blanca y
8. Bañados del Este y Franja Costera, excepto las zonas alcanzadas por
las obras previstas en el Decreto N° 229/004, de 6 de julio de 2004,
en concordancia con la normativa ambiental vigente al momento de su
ejecución.
C) En la cuenca del río Santa Lucía:
9. humedales del arroyo Canelón Chico y tributarios,
10. humedales del arroyo Canelón Grande y tributarios,
11. humedales del río San José,
12. humedales del río Santa Lucía, tramo alto,
13. humedales del río Santa Lucía, tramo bajo,
14. humedales del río Santa Lucía, tramo medio y tributarios,
15. humedales del río Santa Lucía Chico,
16. humedales del arroyo Las Piedras,
17. humedales del arroyo De La Virgen,
18. humedales del arroyo Chamizo Grande y tributarios, y,
19. humedales del arroyo Colorado y tributarios.
D) En la cuenca del río Negro:
20. humedales del río Tacuarembó tramo alto,
21. humedales del río Tacuarembó tramo bajo,
22. humedales del arroyo Tacuarembó Chico y tributarios,
23. humedales del arroyo Cuñapirú y tributarios,
24. humedales del arroyo Caraguatá y tributarios,
25. humedales del arroyo Coladeras y tributarios,
26. humedales del arroyo Corrales y tributarios,
27. humedales del arroyo Del Cordobés y tributarios,
28. humedales del arroyo Del Hospital y tributarios,
29. humedales del arroyo Don Esteban Grande y tributarios,
30. humedales del arroyo Grande del Norte,
31. humedales del arroyo Yaguarí y tributarios,
32. humedales del arroyo Grande del sur y tributarios,
33. humedales del río Negro, tramo inferior de la cuenca alta,
34. humedales del río Negro, tramo medio de la cuenca alta,
35. humedales del río Negro, tramo superior de la cuenca baja,
36. humedales del río Negro y tributarios, tramo inferior de la cuenca
baja, y,
37. humedales del río Negro, tramo superior de la cuenca alta.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 228/025 de
20/10/2025.
Ver en esta norma, artículo:3.
(Determinación). El Ministerio de Ambiente determinará los padrones o parte de ellos, alcanzados por la declaración, selección y delimitación definidas en los artículos anteriores, los que quedarán sujetos al régimen establecido por el inciso segundo del artículo 159 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
(Prohibición). Queda prohibida la desecación y el drenaje, así como otras obras análogas, en aquellos padrones que sean determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
A los efectos de este Decreto, se considerarán obras análogas a la desecación y el drenaje, el relleno, la construcción de canales, caminería, obras de protección frente a inundaciones y todas aquellas actividades que impliquen cambios al régimen hidrológico, que resulten en la pérdida de la vegetación natural de los humedales o en otras afectaciones biológicas, físicas o químicas significativas de los mismos.
(Exclusión). Declárase no comprendida en la prohibición dispuesta en el inciso segundo del artículo 159 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), la producción de arroz mediante sistemas que realicen un manejo hídrico que no implique la desecación, drenaje u otras obras análogas de carácter permanente, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y las autorizaciones definidas por el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(Registro de humedales de importancia ambiental). Créase el Registro de Humedales de Importancia Ambiental, a los efectos de la inscripción de los padrones, sean de dominio público o privado, que estén alcanzados por la declaración de importancia ambiental, según lo dispuesto en el presente Decreto. La conformación y mantenimiento actualizado del Registro estará a cargo del Ministerio de Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.
Cométese al Ministerio de Ambiente, la incorporación de la información generada por el Registro, al Observatorio Ambiental Nacional (OAN), asegurando su difusión y accesibilidad por cualquier interesado.
(Autorización Ambiental Previa). Las obras de desecación, drenaje u otras obras análogas, en terrenos pantanosos o encharcadizos que no hubieran sido declarados de importancia ambiental en el presente Decreto, no podrán ejecutarse sin haber obtenido la Autorización Ambiental Previa prevista en la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación (Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005 y sus modificativos).
A esos efectos, agrégase al artículo 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente numeral: (*)
(Competencia). La Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, será la competente para emitir la opinión a la que refiere el artículo 161 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en forma previa al otorgamiento de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, respecto de los demás humedales no declarados de importancia ambiental ni sujetos a autorización ambiental, según lo previsto en este Decreto, que pudieran derivar en su desecación, drenaje o que comprendan otras obras análogas.
(Infracciones). Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, salvo lo previsto en el artículo 7°, serán sancionadas por el Ministerio de Ambiente, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y artículo 295 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994.
A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones graves las que se detallan a continuación:
a) La desecación de humedales declarados de importancia ambiental.
b) La construcción de zanjas, canales, represas o diques, que produzcan
la inundación permanente o la desecación total o parcial de humedales
declarados de importancia ambiental, con afectación del régimen
hidrológico o de la conectividad hidrológica de los humedales de
importancia ambiental.
c) La realización de obras de relleno sobre terrenos pantanosos o
encharcadizos, bañados o lagunas que hayan sido declarados como
humedales de importancia ambiental.
d) El impedimento o la obstaculización de la labor de inspección y
monitoreo del personal debidamente identificado del Ministerio de
Ambiente.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento o en las autorizaciones correspondientes, así como de los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas.
Se considerarán infracciones muy graves, aquellas infracciones en que la afectación al ambiente implique efectos de una especial o amplia extensión espacial o de prolongación temporal, afecte elementos del medio de alto valor ecosistémico o haya producido efectos ambientales irreversibles.
(Sanciones). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente Decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios:
a) Por cada infracción considerada leve, entre 10 (diez) y 5.000 (cinco
mil) UR (unidades reajustables).
b) Por cada infracción considerada grave, entre 200 (doscientos) y 60.000
(sesenta mil) UR (unidades reajustables).
c) Por cada infracción considerada muy grave, entre 10.000 (diez mil) y
100.000 (cien mil) UR (unidades reajustables).
Las sanciones serán establecidas en cada caso en particular, en función de la magnitud o gravedad de la infracción y sus consecuencias ambientales, así como el carácter de primario o reincidente del infractor.
Los demás antecedentes del infractor y su presentación espontánea a regularizar, en el caso de infracciones meramente administrativas sin consecuencias ambientales, podrán constituir atenuantes para la determinación de la sanción a aplicar.
(Registro de la propiedad). El Ministerio de Ambiente inscribirá en el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria, las resoluciones de determinación de los padrones alcanzados por la declaración de importancia ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.