Aquellas instituciones que aplicando los incrementos máximos
establecidos en los artículos segundo a cuarto del presente Decreto, no
alcancen un incremento del 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por ciento)
en los ingresos totales, pueden aumentar la cuota de afiliación
individual y la respectiva sobrecuota de gestión en el importe necesario
para que los ingresos totales aumenten hasta en un 4,84% (cuatro con
ochenta y cuatro por ciento). El aumento aplicado a las cuotas de
afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión no podrá ser
superior al 4,75% (cuatro con setenta y cinco por ciento); sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 9º de este Decreto.-(*)