REGLAMENTACION DE LA LEY 17.718 RELATIVA A LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE GEOLOGO




Promulgación: 09/08/2013
Publicación: 15/08/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 398
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.718 de 18/12/2003.
VISTO: Lo dispuesto por la Ley 17.718 de 18 de diciembre de 2003.

RESULTANDO: I) Que el art. 2° de la misma establece que para poder ejercer
la profesión de geólogo en el territorio de la República Oriental del
Uruguay deberá poseerse Título de Licenciado en Geología o equivalente,
otorgado por la Universidad de la República u otras universidades o
institutos universitarios habilitados por el Estado; o bien Título de
licenciado en geología o equivalente, otorgado por universidades
extranjeras, revalidado por la autoridad competente.

II) Que el art. 3° de la citada ley establece que los profesionales de la
Geología que, al momento de su entrada en vigencia tengan competencia
notoria y/o título diferente pero no cumplan con los requisitos exigidos
por su art. 2° podrán solicitar la habilitación de su título para el
ejercicio de la profesión de Geólogo ante la Comisión Especial creada por
el art. 4° de la citada ley;

III) Que la Comisión Especial anteriormente mencionada deberá estar
integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura y dos
de la Universidad de la República y tendrá por cometido resolver sobre las
solicitudes de habilitación.

CONSIDERANDO: I) Que en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura se
convocó una Comisión Ad Hoc, integrada por representantes de la Dirección
de Educación de dicho Ministerio, Ministerio de Industria, Energía y
Minería, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, UDELAR (Facultad de
Ciencias y Facultad de Ingeniería) y de la Asociación de Licenciados en
Geología del Uruguay (ALGU), con la finalidad de elevar el proyecto de
Reglamentación de la Ley N° 17.718 de 18 de diciembre de 2003.

II) Que la citada Comisión de Trabajo se expidió estableciendo las pautas
correspondientes a ser tenidas en cuenta a los efectos del dictado del
acto-regla por parte del Poder Ejecutivo, elevando a consideración de éste
el presente proyecto de decreto, el cual se considera procedente aprobar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los arts. 168
numeral 4° y 181 numeral 2° de la Constitución de la República y 7° de la
Ley N° 17.718 de 18 de diciembre de 2003,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Para poder ejercer la Profesión de Geólogo en el territorio de la
República Oriental del Uruguay se exigirá:
A) Título de Licenciado en Geología o equivalente, otorgado por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos
universitarios habilitados por el Estado.
B) Título de Licenciado en Geología o equivalente, otorgado por
universidades extranjeras, revalidado por la autoridad nacional
competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - TABARÉ AGUERRE
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