APROBACION DEL REGLAMENTO PARA LA HABILITACION DE LABORATORIOS DE GRANOS




Promulgación: 02/09/1998
Publicación: 10/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 423
   VISTO: el anteproyecto de Reglamento de Habilitación de Laboratorios de
Granos (cereales y oleaginosos) propuesto por la Dirección General de
Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   RESULTANDO: I) por Decreto 25/998, de 28 de enero de 1998, se
establecen nuevas normas de identidad y calidad de trigo "pan" y nueva
reglamentación para las bonificaciones y castigos en el precio de
comercialización del mismo;

   II) este Decreto supone un avance en la desregulación de la
comercialización del cereal, por cuanto permite el acuerdo entre partes e
incorpora indicadores de calidad más actualizados;

   CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente regular la habilitación de
laboratorios que se dediquen a la determinación analítica de los
parámetros de calidad de cereales y oleaginosos, para potenciar la
capacidad instalada en el país, sin necesidad de incurrir en mayores
inversiones;

   II) que se entiende necesario que en la próxima cosecha de trigo pueda
existir en el país una oferta de servicios de laboratorios que permita a
los productores efectuar los análisis de calidad y contar con las
garantías que ellos han reclamado;

   III) que dicha habilitación puede ser otorgada por la Dirección General
de Servicios Agrícolas en virtud de lo establecido por el Decreto 24/998,
de 28 de enero de 1998;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Reglamento para la Habilitación de Laboratorios de Granos
(cereales y oleaginosos) que se adjunta al presente y forma parte del
mismo. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

  Apruébase el formato de los formularios tipo para solicitud de
Habilitación, Relación Semestral, Datos Mínimos para completar en el
Libro de Registros y Certificado de Análisis, que lucen como Anexo I, II,
III y IV del Reglamento. 


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexos I a IV).

Artículo 3

   La Dirección General de Servicios Agrícolas desarrollará, administrará
y supervisará los sistemas necesarios a efectos de instrumentar y hacer
operativo el presente Reglamento, en el término de 30 días a partir del
presente Decreto.

Artículo 4

   Derógase el Decreto 204/998 de fecha 29 de julio de 1998.

Artículo 5

   Este Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - SERGIO CHIESA
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