Visto: el Decreto Nº 202/995 de 31 de mayo de 1995.-
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios para el mes de junio de
1995.
Considerando: I) que se han producido distorsiones en los precios de las
tasas moderadoras detectándose aumentos que justifican tomar medidas.
II) que sin perjuicio, corresponde recoger la incidencia de los
incrementos operados en los costos del mes de mayo y el aumento salarial
aprobado por el Poder Ejecutivo.
III) que por lo expuesto resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de fijación administrativa de la cuota promedio e incluir las
tasas moderadoras.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio
de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones; así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de julio de 1995, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, correspondientes al
mes de julio de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 3,90% (tres con noventa por ciento) la cuota calculada
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 202/995 de 31 de mayo de 1995
y los valores de tasas moderadoras correspondientes al mes de junio de
1995.
El aumento consignado precedentemente recoge el aumento de salarios para
el personal no médico, de acuerdo al Decreto del Poder Ejecutivo, que rige
a partir del 1º de julio de 1995 y los incrementos del Indice de Precios
al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes
al mes de mayo de 1995, deducido lo adelantado en el aumento otorgado en
las cuotas de junio.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas y de todas las
tasas moderadoras correspondientes al mes de julio de 1995.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones los valores
declarados se considerarán aceptados. (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.