INCLUSION DE DIVERSOS ARTICULOS EN LAS LISTAS DEL CODIGO DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA




Promulgación: 11/05/1977
Publicación: 20/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 886
  Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
el que se faculta al Poder Ejecutivo, a establecer recargos a la
importación de mercaderías.

  Considerando: que ha sido necesario atender gestiones realizadas al
amparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el
de 10 de octubre de 1974 y el de 25 de octubre de 1960, referente a
inclusiones y/o modificaciones del tratamiento de diversos artículos y su
adecuación a las normas arancelarias de importación.

  Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto del 17
de febrero de 1960,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del
Banco de la República, con los recargos y precios CIF (promedio) que se
establecen en cada caso, los siguientes artículos:

 Mezclas y cargas espumógenas a base de proteínas hidrolizadas para
aparatos extintores, recargo, 10%.

 Correa de trasmisión plana de nylon con superficie antideslizante de
cuero al cromo, recargo, 30%.

 Película de polipropileno biaxialmente orientado revestido con polímero
acrílico en ambas caras para termosellado, recargo, 10%.

 Mecanismos de pequeño volumen terminados, para relojes de los ítems
91.01.89.91 y 91.01.89.99.

 Objetos de vidrio para servicio de mesa y de cocina, templado irrompible,
recargo 150% y U$S 0.60.

 Platos, platillos y tazas para servicio de mesa y de cocina, de bajo
coeficiente de dilatación, recargo, 150% y U$S 0.60.

 Los demás objetos de vidrio para servicio de mesa y cocina, recargo 150%
y U$S 3.25 le kilogramo.

 Chapas o placas de metal para máquinas de imprimir direcciones o
etiquetas y para máquinas personalizadoras de cheques, recargo, 30%.

 Colofonia hidrogenada, recargo, 10%.

Artículo 2

   Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la
importación de las siguientes mercaderías, los que quedarán de acuerdo al
siguiente detalle:

 Agujas para tejer de las siguientes posiciones: 76.16.05.21, 76.16.05.22;
39.07.89.01; 73.33.01.01; 74.19.01.11 y 95.89.91, recargo, 30%.

 Limas y similares para manicuras, pedicuros y análogos, recargo, 30%.

 Aparatos de afeitar, recargo, 30%.

 Badiana (anís estrellado), recargo 10%.

 Anteojos de larga vista y gemelos, recargo, 30%.

 Partes y piezas sueltas para anteojos y larga vista y gemelos, recargo,
30%.

 Tintas para bolígrafos, recargo, 10%.

 Destornilladores no automáticos, recargo, 60%.

 Los demás tejidos de yute de la subposición 57.10.01, recargo, 30%.

 Tejidos de las demás fibras textiles de la posición 57.03. recargo, 30%.

 Aparatos fotográficos del ítem 90.07.01.90, recargo, 30%.

 Aparatos o dispositivos del ítem 90.07.02.90, recargo, 30%.

 Partes y piezas sueltas del ítem 90.07.90.90, recargo, 30%.

 Aparatos de proyección fija del ítem 90.09.01.91, recargo, 30%.

 Aparatos de proyección fija del ítem 90.09.01.99, recargo, 30%.

 Partes y piezas sueltas del ítem 90.09.90.19, recargo, 30%.

 Aparatos cinematográficos del ítem 90.08.01.90, recargo, 30%.

 Partes y piezas sueltas del ítem 90.08.90.00, recargo, 30%.

 Lámparas del ítem 85.20.05.00, recargo, 30%.

 Lámparas del ítem 85.20.02.39, recargo, 30%.

 Lámparas del ítem 85.20.04.10, recargo, 30%.

 Fotómetros de los ítems 90.25.01.10 y 90.25.01.20, recargo, 30%.

 Máquinas para imprimir direcciones del ítem 84.54.89.01, recargo, 30%.

 Máquinas para contar monedas del ítem 84.54.89.03, recargo, 30%.

 Partes sueltas y accesorios de los ítems 84.55.04.29 y 84.55.04.30,
recargo, 30%.

 Acido oleico del ítem 29.14.02.06, recargo, 10%.

Artículo 3

   Elimínase el precio CIF (promedio) oportunamente fijado para la
importación de los siguientes artículos:

 Alicates.
 Motores monofásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.01.
 Motores sincrónicos del ítem 85.01.02.04.

Artículo 4

   Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados
por decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación
de los siguientes artículos.

                              Mercaderías

 Laminado en rollos de aluminio, hasta 0.006 mms. de espesor.

 Varillas conformadas para destornilladores.

 Vasos irrompibles templados.

 Los demás objetos de vidrio para servicio de mesa y cocina, del ítem
70.13.02.99.

 Las demás navajas y cortaplumas de los ítems 82.09.02.90; 82.09.02.92 y
82.09.02.99.

 Los demás tejidos de yute de los ítems 57.10.01.91; 57.10.01.92 y
57.10.01.99.

 Tejidos de las demás fibras textiles de la posición 57.03; de los ítems
57.10.89.10; 57.10.89.20 y 57.10.89.90.

 Relojes calendarios e indicadores del ítem 91.05.01.00.

 Chapas o placas de metal del ítem 84.55.04.21.

Artículo 5

   Establécese que para los porcentajes de recargos fijados en el presente
decreto, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 1º y 6º del
decreto 794/974, del 10 de octubre de 1974 y decreto 125/977, del 2 de
marzo de 1977.

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda