FIJACION DE NORMAS QUE REGULAN LA COMERCIALIZACION DE LAS COSECHAS DE SORGO Y MAIZ. ZAFRA 1977/78




Promulgación: 08/05/1978
Publicación: 15/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 761
 Visto: la conveniencia de fijar normas que regulen la comercialización de
la cosecha de sorgo y maíz de la zafra 1977/78.

  Resultando: I) Por el decreto 633/977, de 9 de noviembre de 1977 se
establecieron los siguientes precios de orientación cada 100 kilos: sorgo
N$ 37.00 (son nuevos pesos treinta y siete); maíz N$ 43.00 (son nuevos
pesos cuarenta y tres);

II) Por decreto 632/977, de 9 de noviembre de 1977, se estableció la
política destinada a regular en forma permanente, la producción y
comercialización de cultivos que, por su situación e importancia económica
y social, requieren cierto grado de intervención del Estado.

 Considerando: I) Los niveles de precios mínimos que se fijen deberán
facilitar la participación del sector exportador a efectos de la rápida
colocación de los previsibles saldos exportables de sorgo y de maíz, pero
contemplando los costos de producción en que incurren los productores
eficientes;

II) No es necesario la fijación de precios progresivos que alienten la
retención del sorgo y maíz por los productores, ya que se prevé una rápida
colocación de los mismos en el mercado externo;

III) En este orden de ideas, tampoco se estima oportuno fijar las
prestaciones previstas en el artículo 3º del decreto 632/977 de 9 de
noviembre de 1977;

IV) El propósito de incrementar la participación de la actividad privada
en la comercialización del sorgo y mantener dicha participación en la
comercialización del maíz, sin perjuicio de que la Administración provea
los mecanismos necesarios para asegurar la efectividad de los precios
mínimos fijados.

 Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LOS PRECIOS MINIMOS

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios mínimos por cada 100 (cien) kilogramos de
los sorgo y de maíz, a granel, de la zafra 1978, puesto en depósito del
comprador:

 Sorgo: N$ 39.00 (son nuevos pesos treinta y nueve);
 Maíz: N$ 49.00 (son nuevos pesos cuarenta y nueve).

 Ningún pago podrá situarse por debajo de los mínimos fijados
precedentemente, ajustados en la forma que se expresará en los artículos
siguientes.

Artículo 2

 Las bases de comercialización para las cuales se fijan los precios
mínimos de sorgo y maíz son las siguientes:

A)   Sorgo:

     Cuerpos extraños, 2%;
     Quebrado y/o partido, 5%.

B)   Maíz:

     Granos quebrados y cuerpos extraños, 2%.
     Granos dañados, 3%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

  Las tolerancias de recibo serán las siguientes:

A)   Sorgo:

     Cuerpos extraños, 4%.
     Quebrado y/o partido, 10%.
     Granos dañados, 2%.
     Sorgos no graníferos y otros granos, 7%.
     Carbón, 0.3%.
     Picado, 2%.
     Humedad, 13%.
     Chamico, 2 semillas/100 grs.

B)   Maíz:


     Tolerancia de un tipo en otro, 5%.
     Tolerancia de un color en otro, 5%.
     Granos quebrados y cuerpos extraños, 3%.
     Granos dañados, 6%.
     Granos con verdín, 1%.
     Granos picados, 3%.
     Humedad, 14%.

 Partidas de sorgo y maíz cuya calidad sea inferior a la de las
Tolerancias de Recibo, presenten olores comercialmente objetables, estén
germinados o chamuscados, o presenten cualquier otro defecto no
especificado serán considerados de rechazo.

 El precio de las partidas consideradas de rechazo se fijará libremente
entre comprador y vendedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 4

  Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo con los
siguientes regímenes de bonificaciones y deducciones:

                              A) Sorgo

 Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida
(2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento
o fracción proporcional.

 Sorgos con un porcentaje de quebrado y/o partido menor a la base
establecida (5%) se bonificarán a razón de 0.25% (veinticinco centésimas
por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.

 Sorgos con más de 2% de cuerpos extraños y hasta 4%, sufrirán una
deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción
proporcional.

 Sorgos con más de 5% de quebrado y/o partido y hasta 10% sufrirán una
deducción de 0.25% (veinticinco centésimas por ciento) por cada uno por
ciento o fracción proporcional.

                              B) Maíz

 Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños inferior
a la base establecida (2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento)
por cada uno por ciento o fracción proporcional.

 Maíces con un porcentaje de granos dañados inferior a la base establecida
(3%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento
o fracción proporcional.

 Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños superior
a 2% y hasta 3% tendrán una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno
por ciento o fracción proporcional.

 Maíces con un porcentaje de granos dañados superior a 3% y hasta 6%
tendrán una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

DE LAS RETENCIONES

Artículo 5

  Todo comprador de sorgo y maíz, a cualquier título, en operación directa
con el productor, se constituye en agente de retención del 2.5% (dos y
medio por ciento) del Fondo Nacional de Silos y el 0.3% (tres décimas por
ciento) del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, quedando obligado
a depositar los importes correspondientes en las cuentas Nº 31.305/610 y
31.305/200 respectivamente, del Banco de la República Oriental del
Uruguay, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la liquidación
de la operación.

 Dichos aportes deberán calcularse sobre los precios efectivamente
pagados.

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 6

  Los términos utilizados en los artículos 2º, 3º y 4º se definen:

                              A) Sorgo

(a) Sorgos no graníferos y otros granos: comprenden a los sorgos
forrajeros, azucarados (S. saccharatum) Sudan Grassa (S. Sudanense) y
negro (S. Almun) y a los sorgos tecnológicos, Maíz de Guinea (S.
Technicum) y Maíz de Guinea de Quinchar (S. Japonicum), entre los sorgos
forrajeros se incluye el sorgo de alepo (S. Aleppense). Se considerarán
como otros granos a todos los cereales y oleaginosos.

(b) Cuerpos extraños: se considerarán como tales, toda materia inerte,
glumas sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas
en el inciso anterior.

(c) Granos quebrados y/o partidos: se considerarán como tales todo pedazo
de grano de sorgo granífero sano cualquiera sea su tamaño.

(d) Granos dañados: se incluirá todo grano o pedazo de grano que presente
una alteración manifiesta de sus partes constitutivas, incluyendo el
fermentado, ardido, brotado, helado, calcinado, etc.

(e) Chamico: se entienden por tales a las semillas del género Datura Spp.

                              B) Maíz

Tipos:

Duro (Flint): maíces cuyos granos sean de naturaleza córnea y vítrea y de
superficie lisa.

Dentado (Dent): maíces cuyos granos tienen la parte central almidonosa y
presentan una hendidura en la corona.

Colores:

 Colorados, anaranjados, amarillos y blancos.

 Granos quebrados y cuerpos extraños: son todos los fragmentos de maíz y
otros cuerpos que pasen por zaranda de agujeros circulares de 5 mm. de
diámetro, excluidos los granos dañados, con verdín y picados. Asimismo, se
debe computar cualquier otro material que no siendo maíz quede retenido
por las zarandas.

 Granos dañados: son los granos y fragmentos de granos de maíz (incluidos
los que pasan por zaranda de agujeros circulares de 5 mm. de diámetro) que
presenten una alteración manifiesta de sus partes constitutivas (brotados,
helados, fermentados, ardidos, decolorados, etc.) por condiciones del
suelo y el clima o por cualquier otra causa.

 Granos con verdín: son los granos y fragmentos de granos de maíz
(incluidos los que pasan por zaranda de agujeros circulares de 5 mm. de
diámetro) que presentan una coloración verdosa o azulada producida por
hongos Aspergillus Spp.

 Granos picados: son los granos y fragmentos de granos de maíz (incluidos
los que pasan por zarandas de agujeros circulares de 5 mm. de diámetro)
que presenten perforaciones causadas por insectos.

DEL RECIBO Y DEL ALMACENAJE

Artículo 7

  Queda prohibido el recibo y almacenaje de partidas de sorgo y maíz que
excedan el 13% y 14% de humedad respectivamente.

 Cuando las partidas de sorgo y maíz excedan dichos porcentajes, los
gastos que se originen por el proceso de secado, serán por cuenta del
vendedor.

 Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de
secado, las tarifas y deducir las mermas aprobadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 8

  Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de sorgo y maíz que
presenten insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen
por la desinsectación serán por cuenta del vendedor.

Artículo 9

  En oportunidad de la entrega de la mercadería, el recibidor en presencia
del productor o quien lo represente, extraerá tres muestras fieles, de las
que una quedará en poder del productos, otra en poder del comprador y la
tercera deberá permanecer en el lugar de recibo a la orden del Ministerio
de Agricultura y Pesca por el término de 120 días.

 En los sobres de muestras, debidamente individualizados, lacrados y
firmados por los intervinientes, deberá constar la humedad de la
mercadería que se determinará en el momento del recibo.

 El Ministerio de Agricultura y Pesca actuará como árbitro en caso de
desacuerdo entre las partes, siendo su decisión inapelable.

Artículo 10

  El presente decreto regirá a partir de su publicación oficial en 2 (dos)
diarios de la capital.

Artículo 11

 Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

   MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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