PRESUPUESTO OPERATIVO. OSE




Promulgación: 15/09/1998
Publicación: 24/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 487
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el
funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar de dicho
descanso, o en los feriados -incluidos los de Semana de Carnaval y Turismo
y los declarados pagos por Ley- tendrá derecho a una retribución adicional
al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo que corresponda de acuerdo a los Artículos 15 o 16, más un
treintavo de las compensaciones del Artículo 21 numerales 4 y 5, y las que
correspondan de acuerdo a la reglamentación del Artículo 30, a que tenga
derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno
rotativo.
- Si se trata de uno de los feriados pagos declarados por Ley, dos
treintavos del sueldo que corresponda a los Artículos 15 o 16, más dos
treintavos de las compensaciones del Artículo 21 numerales 4 y 5 y las que
correspondan de acuerdo a la reglamentación del Artículo 30, a que tenga
derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
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