REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014.

Artículo 14

   (Notificación de la institución seleccionada).- Cuando los trabajadores a los que hace referencia el artículo 1° del presente decreto seleccionen una institución para el cobro de sus remuneraciones, deberán notificar al empleador la institución elegida, presentando la documentación que les haya entregado dicha institución, la cual deberá contener, como mínimo, los datos identificatorios de la persona y de la cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual acreditar los fondos. El empleador deberá entregar al trabajador una copia firmada de la documentación emitida por la institución elegida como constancia de recepción, indicando la fecha en que recibió la comunicación.

   Las instituciones a través de las cuales se realicen los pagos a los trabajadores a los que hacen referencia los artículos 1°, 4° y 5° del presente decreto deberán notificar al instituto de seguridad social que corresponda y al Banco de Seguros del Estado la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico, indicando los datos identificatorios de la persona y, cuando corresponda, del empleador, así como la identificación de la cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual acreditar los beneficios sociales o las prestaciones que corresponda abonar derivadas de la relación laboral o de la provisión de servicios personales fuera de la relación de dependencia. Cuando a un trabajador le corresponda percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial con cargo a la cuenta de ahorro individual previsto en el artículo 50 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el Banco de Previsión Social deberá remitir la información recibida a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que corresponda, para que ésta la comunique a la empresa con la que hubiere contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

   Las instituciones a través de las cuales se realicen los pagos de beneficios sociales y prestaciones que no se deriven de una relación laboral y los pagos a los que refieren el artículo 2° y el inciso segundo del artículo 3° del presente decreto, deberán notificar al instituto de seguridad social y a la compañía de seguros que corresponda la elección efectuada por el beneficiario o pasivo, indicando los datos identificatorios de la persona y de la cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual acreditar los beneficios sociales, prestaciones y pasividades que corresponda abonar. Cuando se trate del pago de Asignaciones Familiares la notificación deberá explicitar que se trata de una cuenta o instrumento de dinero electrónico BPS Prestaciones.

   Las notificaciones previstas en los incisos segundo y tercero del presente artículo deberán realizarse dentro de los siguientes 5 días hábiles a la fecha de realizada la elección.

   En todos los casos, cuando se produzca un cambio de institución de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del presente decreto, deberán volver a realizarse las notificaciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 20 - BIS y 22.
Ayuda