REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS
(Acreditación de los pagos).- Una vez recibida la notificación que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 o concretada la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico cuando la elección la realiza el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros, deberán acreditarse en la cuenta o instrumento de dinero electrónico las sumas que corresponda abonar. Esta obligación regirá para las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones correspondientes al mes siguiente de recibida la notificación o concretada la apertura, pudiendo pagar hasta entonces las sumas que deban abonarse a través de medios de pago diferentes a los previstos en el presente decreto.
Cuando un trabajador reciba remuneraciones a través de más de una institución, los institutos de seguridad social y el Banco de Seguros del Estado podrán abonar todos los beneficios sociales y prestaciones que se deriven de la relación laboral o de la provisión de servicios personales fuera de la relación de dependencia en la cuenta o instrumento de dinero electrónico que haya sido notificado por último. (*)
El empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros no podrá establecer diferentes fechas de pago en función de la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico seleccionada por el trabajador, pasivo o beneficiario.
La institución seleccionada no podrá exigir al empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros la acreditación de los fondos con una antelación superior a 24 horas respecto al momento en que dichos fondos deban estar disponibles en la cuenta o instrumento de dinero electrónico para su utilización, considerando a tales efectos días hábiles.
Competerá a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las actuaciones derivadas de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los incisos primero y tercero del presente artículo.(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo
8.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 415/016 de 26/12/2016 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:20.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 17.