REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS
(Características básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se realicen los pagos a los que refieren los artículos 1° a 5° del presente decreto deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes características básicas:
A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni
exigencia de saldos mínimos.
B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin
necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las
instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite el
retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la totalidad de
los fondos acreditados por las partidas referidas en los artículos 1°,
4° y 5° y en el inciso tercero del artículo 3° del presente Decreto,
sin perjuicio de las extracciones establecidas en el literal D) del
presente artículo. (*)
C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a
efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios en el
territorio nacional. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos
de dinero electrónico, deberán habilitar la realización de
transferencias domésticas entre instituciones de intermediación
financiera e instituciones emisoras de dinero, a través de distintos
medios como ser terminales de autoconsulta, celulares y páginas Web.(*)
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como
un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que
refiere el artículo 23 del presente decreto y ocho transferencias
domésticas gratuitas a la misma u otra institución de intermediación
financiera o institución emisora de dinero electrónico por hasta Ul
2.000 (dos mil unidades indexadas) cada transferencia. Las consultas de
saldo y las transferencias gratuitas deberán poder realizarse como
mínimo de forma electrónica. (*)
E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en
todo el territorio nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo
23 del presente decreto.
F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los
otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios
previstos en el presente artículo, así como un mínimo de dos
reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su
utilización para pagos en los comercios en el territorio nacional.
G) Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de
las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las
cuentas o instrumentos acuerden con entidades Administradoras
autorizadas. (*)
Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en una institución de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las características básicas mínimas establecidas en el presente artículo. No obstante, cuando un trabajador, pasivo o beneficiario ya cuente con una cuenta o instrumento de dinero electrónico con estas características, las instituciones que lo deseen podrán ofrecerle la apertura de otras cuentas o instrumentos de dinero electrónico con características similares para el cobro de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia distintos a los que hubieran dado origen a la primera de estas cuentas o instrumentos de dinero electrónico.
A los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el Banco Central del Uruguay deberá permitir a las instituciones consultar si un titular ya tiene una cuenta o instrumento de dinero electrónico con las características básicas mínimas señaladas en el presente artículo.
Las características básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.
Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 18 del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º), literales B) redacción dada por: Decreto Nº 63/019 de
25/02/2019 artículo 7.
Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Decreto Nº 106/017 de
24/04/2017 artículo 6.
Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023
artículo 89.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:20, 24 y 33.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 16.