REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS
(Excepciones).- Los trabajadores, pasivos y beneficiarios a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del presente decreto podrán cobrar hasta el 30 de abril de 2017 las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de medios de pago diferentes a los previstos en dichos artículos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. Dicho acuerdo deberá plasmarse por escrito y podrá revocarse a solicitud de cualquiera de las partes, también por escrito, durante el período por el que se haya convenido. En este último caso el acuerdo permanecerá vigente por un periodo de dos meses a contar desde el primer día del mes siguiente al que se solicitó la revocación.
Quedan incluidos dentro de los medios de pago a los que refiere el inciso precedente aquellos ofrecidos por instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico con características diferentes a las previstas en el artículo 16 del presente decreto.
Cuando se trate de beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren percibiendo beneficios sociales u otras prestaciones, el instituto de seguridad social podrá asumir que, en caso que el beneficiario no realice antes del 30 de junio de 2016 la elección a que refiere el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, el mismo optó por acogerse al régimen de excepción previsto en el presente artículo para seguir cobrando a través del medio en que lo venía realizando, no requiriéndose en estos casos relevar por escrito su consentimiento ni realizar la elección prevista en el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto.
Cuando el trabajador no hubiese realizado antes del 30 de setiembre de 2016 la elección a que refiere el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, el empleador podrá asumir que el trabajador optó por acogerse al régimen de excepción previsto en el presente artículo para seguir cobrando a través del medio en que lo venía realizando, no requiriéndose en estos casos relevar por escrito su consentimiento ni realizar la elección prevista en el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto. (*)
En las situaciones previstas en los dos incisos precedentes, el trabajador o beneficiario mantendrá el derecho a realizar la elección a que refiere el inciso primero del artículo 1° del presente decreto en cualquier momento hasta el 30 de abril de 2017. Mientras no se haya realizado dicha elección, el empleador o instituto de seguridad social podrá elegir antes de dicha fecha, previa notificación al trabajador o beneficiario de acuerdo a lo previsto en el artículo 9° del presente decreto, una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual realizar los pagos que corresponda. En ambos casos será de aplicación lo previsto en el inciso primero del artículo 17 del presente decreto. (*)
En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso primero del presente artículo podrá extenderse hasta el 31 de marzo de 2018, cuando el trabajador se encuentre registrado ante el Banco de Previsión Social como mensual y hasta el 31 de diciembre de 2018, en el caso de que se encuentre registrado como jornalero. Estos plazos
no serán de aplicación en el caso de aquellos trabajadores cuyo empleador estuviera percibiendo, al 31 de diciembre de 2017, jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social, pudiendo extender en dichos casos el mencionado acuerdo más allá de las referidas fechas. (*)
(*)Notas:
Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 352/017 de 19/12/2017 artículo
1.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 323/016 de 30/09/2016
artículo 1.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 106/017 de
24/04/2017 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo:22.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 9.