REGULACION DE LAS TASAS MODERADORAS. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 02/06/2008
Publicación: 09/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1274
VISTO: el Artículo 19 de la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que
establece que las prestaciones incluidas en los programas integrales que
apruebe el Ministerio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas
moderadoras, que autorizará el Poder Ejecutivo fijando también sus montos
máximos;

RESULTANDO: que, el monto de las tasas moderadoras constituye un indicador
significativo para la elección de prestador integral, e incide en el
acceso efectivo de los usuarios a las prestaciones de salud;

CONSIDERANDO: I) que, los prestadores cobran tasas moderadoras de valores
diversos, en virtud de descuentos que otorgan a determinados colectivos o
grupos de personas;

II) que, la modificación por parte de los prestadores de las tasas
moderadoras comprometidas con sus usuarios, fuera de las oportunidades en
que el Poder Ejeuctivo lo determine y aunque el valor resultante se
mantenga por debajo de los montos máximos que el mismo autorice, genera
inestabilidad en el relacionamiento entre las partes y puede atentar
contra el derecho a la protección integral de la salud;

III) que, la cobertura universal y la accesibilidad a los servicios
constituyen principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud,
por cuya observancia velará la Junta Nacional de Salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los diferentes valores de tasas moderadoras declarados al Ministerio de
Salud Pública por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en la
última comunicación realizada antes de la entrada en vigencia del presente
Decreto, se tomarán como montos máximos fijados por el Poder Ejecutivo,
hasta que éste disponga su actualización con carácter general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI
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