PROHIBICION DE FUMAR EN OFICINAS PUBLICAS. PREVENCION DE LA SALUD




Promulgación: 05/09/2005
Publicación: 09/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 554
Referencias a toda la norma
VISTO: lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 168/005 de 31
de mayo de 2005, en relación a asegurar que los espacios cerrados de uso
público como Bares, Restaurantes y lugares de esparcimiento, sean 100 %
libres de humo de tabaco, reglamentándose para quienes quieran tener un
área para fumadores las características que deben tener las mismas;

RESULTANDO: I) que la importancia de tal medida resulta de la
comprobación científica e inequívoca de los efectos perjudiciales que
provoca en términos de mortalidad, morbilidad y discapacidad para la
salud de los uruguayos las enfermedades tabaco dependientes, considerando
a las mismas como una verdadera epidemia prevenible;

II) que la evidencia científica demuestra que los ambientes 100 % libres
de humo de tabaco no solo protegen la salud de los no fumadores, sino que
también aumentan los índices de cesación y disminuyen notoriamente la
cantidad de tabaco consumida por aquellos que aún continúan fumando,
contribuyendo asimismo a disminuir la aceptabilidad social y por tanto
desalienta el inicio del consumo en los jóvenes;

III) que la evidencia científica a la cual refiere el RESULTANDO II), fue
recientemente ratificada por el grupo de expertos que participaron del
"Taller Internacional sobre Control de Tabaco", organizado en forma
conjunta por la Presidencia de la Cámara de Representantes y el
Ministerio de Salud Pública y auspiciado por la OPS-OMS;

IV) que la República Oriental del Uruguay, es un país firmante del
Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de
la Salud, Convenio que ha sido ratificado por la Ley N° 17.793 de 6 de
julio de 2004 y entrado en vigencia internacional el 28 de febrero de
2005, el cual establece la necesidad de protección contra la exposición
de las personas al humo de tabaco;

CONSIDERANDO: I) que los planteos presentados por comerciantes nucleados
en Asociaciones Comerciales, en relación a la imposibilidad de
implementar las áreas para fumadores establecidas en el Decreto citado en
el VISTO de, esta norma, debido a limitaciones de espacio o disposiciones
urbanísticas;

II) que esto discriminaría a los comercios de menor superficie y menor
poder económico, afectando eventualmente su capacidad de competencia;

III) que tal como se les expresó a las referidas Asociaciones
Comerciales, las áreas para fumadores en locales cerrados de uso público
deben considerarse siempre como transitorias, lo cual debería ser tenido
en cuenta dada la inversión económica que presupone el acondicionamiento
de los locales;

IV) que los trabajadores en general tienen derecho a realizar sus tareas
en lugares 100 % libres de humo de tabaco, dado que está demostrado
científicamente que quienes trabajan precisamente en ambientes con humo
de tabaco, estadísticamente tienen un 30 % más de posibilidades de
desarrollar cáncer;

V) que asimismo, otros planteamientos recogidos de las Cámaras de
Comerciantes fue el referente a la coincidencia del comienzo de la
aplicación del Decreto N° 168/2005, con el comienzo de la próxima
temporada turística, lo que podría generar inconvenientes para su
aplicación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Artículos
44 de la Constitución de la República, 2° ordinal 4° de la Ley N° 9.202
de 12 de enero de 1934 - Orgánica de Salud Pública -, Decreto N° 98/004
de 16 de marzo de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Deróganse los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 203/996 de 24 de mayo de
1996 y 168/2005 de 31 de mayo de 2005.

Artículo 2

 Dispónese que todo local cerrado de uso público y toda área laboral, ya
sea en la órbita pública o privada destinada a la permanencia en común de
personas, deberán ser ambientes 100 % libres de humo de tabaco.

Artículo 3

 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, entrarán en
vigencia el 1° de marzo de 2006. Este plazo no incluye a los lugares
comprendidos en los Decretos Nos. 98/2004 de 16 de marzo de 2004
(instituciones sanitarias) y 214/2005 de 5 de julio de 2005 (oficinas
públicas) para los cuales rige lo estipulado en los mencionados
Decretos.

Artículo 4

 La violación a las disposiciones de este Decreto, faculta al Ministerio
de Salud Pública a la imposición de sanciones previstas en la normativa
vigente en carácter de "Policía Sanitaria" del Estado.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - JORGE BROVETTO - MARIANO ARANA
Ayuda