VISTO: el Decreto Nº 31/001, de 31 de enero de 2001.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras a partir del 1º de enero de 2001 y 1º de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales
lineamientos de la política de precios e ingresos.-
II) que corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores
pasados y proyecciones futuras, y b) la incidencia en los costos de
dichas Instituciones del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social, creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tareas moderadoras, a partir del 1º de julio de 2001,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- (*)