FIJACION DE LA CUOTA MUTUAL DE LAS SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2001




Promulgación: 16/07/2001
Publicación: 20/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 108
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 31/001, de 31 de enero de 2001.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de 
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas 
moderadoras a partir del 1º de enero de 2001 y 1º de febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de 
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales 
lineamientos de la política de precios e ingresos.-

II) que corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las variaciones 
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores 
pasados y proyecciones futuras, y b) la incidencia en los costos de 
dichas Instituciones del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la 
Seguridad Social, creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de 
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 
1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar 
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el 
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, 
así como, todas sus tareas moderadoras, a partir del 1º de julio de 2001, 
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

BATLLE - ALBERTO BENSION


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