IMPORTACION DE ACEITES COMESTIBLES - ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION - NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR




Promulgación: 17/07/2001
Publicación: 23/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 121
VISTO: la situación planteada con el comercio de importación de aceites 
comestibles.-

RESULTANDO: que se han detectado sustanciales diferencias en los precios 
de importación de productos similares con destino a consumo.-

CONSIDERANDO: I) necesario disponer de mecanismos eficaces tendientes a 
neutralizar prácticas de competencia desleal en el comercio 
internacional, ajustándose a los compromisos asumidos por el país en la 
Organización Mundial de Comercio.-

II) que es procedente, asimismo, adoptar procedimientos que minimicen el 
riesgo de evasión fiscal, principalmente de los tributos que se generan 
con motivo de la importación.-

III) que los referidos procedimientos podrán complementarse con otras 
acciones de fiscalización por parte de las oficinas competentes, así como 
con medidas que aseguren la percepción del crédito fiscal, tales como la 
constitución de garantías previo al libramiento de la mercadería.-

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el "Acuerdo sobre 
procedimientos para el trámite de licencias de importación", aprobado por 
la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994 y por el Decreto Nº 570/994, 
de 29 de diciembre de 1994.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La importación de los productos comprendidos en los item NCM que se 
detallan en el anexo que forma parte del presente Decreto requerirá, como 
condición previa, la presentación de una solicitud de importación ante la 
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y 
Minería, quien procederá a su comunicación inmediata a la Asesoría de 
Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas.-
La Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría de Política Comercial 
aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las 
mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea 
administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 
diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por ambos 
organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas 
a efectos de su inclusión dentro del análisis documental previsto en el 
artículo 2º del presente Decreto.-
Dicha solicitud, que se sustanciará de conformidad al trámite de 
licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre 
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación" de la 
Organización Mundial de Comercio, deberá contener la siguiente 
información: descripción completa de la mercadería, composición, 
clasificación, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del 
importador y nombre del exportador.-

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (anexo).

Artículo 2

 Las declaraciones de importación de los productos referidos en el 
artículo anterior serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de 
Aduanas, del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas 
sobre despacho aduanero de las mercaderías, aprobadas por el decreto Nº 
570/994, de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos 
únicamente serán librados después de la realización del análisis 
documental, de la verificación de la mercadería y del análisis del valor 
en aduana.-

Artículo 3

 Lo dispuesto en el presente Decreto regirá a partir de su publicación en 
el Diario Oficial.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION - GUILLERMO VALLES - SERGIO ABREU - GONZALO 
GONZALEZ



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