Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos
a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo por el
ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto
estimado.
En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando
las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que corresponda realizar cada pago a cuenta.
La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta no
vertido, en plazo, hasta la concurrencia con el impuesto liquidado en
definitiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 68.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 28/976 de 15/01/1976 artículo 6.