ENCOMENDACION A LA DGI, LA FORMULACION DE UN PROYECTO QUE INCLUYA UN ORDENAMIENTO ACTUALIZADO EN MATERIA TRIBUTARIA




Promulgación: 15/01/1976
Publicación: 28/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 90
     Visto: el Impuesto a las Actividades Financieras contenidas en el
Título V
del Texto Ordenado - 1975.

Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para
los contribuyentes, reunir en un solo cuerpo reglamentario diversas
disposiciones resolviendo asimismo problemas de interpretación que se
habían planteado,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 28/976 de 15/01/1976 artículo 1.

Artículo 2

Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto quienes, estando
alcanzados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
desarrollen actividades tipificadas como financieras por el artículo 2º
del Título V del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 28/976 de 15/01/1976 artículo 3.

Artículo 4

Declaraciones juradas y pago.- Los contribuyentes deberán presentar una
declaración jurada en la forma que determine la Dirección General
Impositiva en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio
económico, el que no podrá ser mayor de doce meses.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección podrá
autorizar a liquidar el impuesto en base a ejercicios menores de doce
meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los
distintos períodos de cerrados en el transcurso del año, proporcionando
los resultados a efectos de la determinación de la tasa aplicable. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 
artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 28/976 de 15/01/1976 artículo 4.

Artículo 5

 Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta
deberán efectuar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.

 El monto del pago a cuenta se determinará de la siguiente forma:

I)   Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977. Pagos
     Mensuales:

     A)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto
          999/975 de 29 de diciembre de 1975 y sujetos pasivos del
          Impuesto Ubico a la Actividad Bancaria. Se obtendrá la
          relación entre el monto del impuesto del año anterior y los
          ingresos brutos que originen rentas gravadas de ese ejercicio.
          La mencionada proporción se aplicará a los ingresos brutos
          mensuales que originen rentas gravadas.

           Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año
          1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto
          establecido en esta disposición;

     B)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto
          999/975. Corresponderá el 8% (ocho por ciento) del impuesto del
          ejercicio anterior.

           Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se
          inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes;

II)  Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos
     pagos a cuenta que ascenderán, cada uno, al 25% (veinticinco por
     ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal
     anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 67.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 28/976 de 15/01/1976 artículo 5.

Artículo 6

 Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos
a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo por el
ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto
estimado.

 En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando
las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que corresponda realizar cada pago a cuenta.

 La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta no
vertido, en plazo, hasta la concurrencia con el impuesto liquidado en
definitiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 28/976 de 15/01/1976 artículo 6.

Artículo 7

Capital afectado.- A los efectos de la determinación de la actividad
principal en función del capital, éste se ajustará a comienzo del
ejercicio aplicando las normas de valuación del Impuesto al Patrimonio,
sin deducción del activo total o parcialmente exento de este tributo. El
pasivo fiscalmente ajustado se imputará en proporción al activo afectado a
actividades financieras y a las demás actividades.

Artículo 8

Rentas obtenidas.- Para establecer si la actividad financiera es la
principal en base a las rentas obtenidas, éstas se ajustarán de acuerdo a
las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, sin
deducción de las exentas para ese impuesto y excluyendo las pérdidas
anteriores.

Artículo 9

Derogación.- Derógase el artículo 21º del decreto 29/965 del 25 de enero
de 1965.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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