EMISION DE BONOS DEL TESORO 17ª SERIE




Promulgación: 24/05/1978
Publicación: 31/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 957
 Visto: la necesidad de proceder al rescate y amortización de los títulos
de deuda pública nacional denominados "Bonos del Tesoro, 14ª Serie" y
"Bonos del Tesoro, 15ª Serie".

 Resultando: I) que la operativa de rescate establecida por el artículo 5º
del decreto 118/976 de 26 de febrero de 1976 y el artículo 5º del decreto
673/976 de 13 de octubre de 1976 no cuenta con el favor ni estimula el
interés de los inversores en este tipo de títulos al portador;

II) Que se deben establecer procedimientos de rescate de acuerdo a las
exigencias del mercado.

 Considerando: lo dispuesto por la ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974.

 Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  El Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del
Estado, procederá a emitir hasta la suma de U$S 45:000.000 v/n (cuarenta y
cinco millones de dólares estadounidenses valor nominal), en títulos al
portador denominados "Bonos del Tesoro 17ª Serie" a diez años de plazo,
que se dividirá en los siguientes bonos definitivos:

De U$S 1.000 c/u              31.000 títulos U$S 31:000.000
De U$S   500 c/u              28.000 títulos U$S 14:000.000
                                             --------------
                                             U$S 45:000.000

 Estos bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

 Fíjase el 15 de febrero de 1978 como fecha de emisión de la deuda pública
citada en el articulo anterior.

Artículo 3

 El tipo de interés que devengarán los Bonos será el 10% (diez por ciento)
anual, pagadero semestralmente el 15 de febrero y 15 de agosto de cada
año. El primer vencimiento operará el 15 de agosto de 1978 y comprenderá
el período transcurrido entre la fecha de emisión y el 14 de agosto de
1978.

Artículo 4

  Los bonos que se emitan, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º,
serán colocados por el Banco Central del Uruguay en forma directa, en la
oportunidad y condiciones que éste determine, debiéndose realizar su
integración en títulos "Bonos del Tesoro 14ª Serie" y u/o "Bonos del
Tesoro 15ª Serie", autorizados por los decretos 118/976 de 26 de febrero
de 1976, 673/976 de 13 de octubre de 1976 y 48/977 de 26 de enero de 1977.

 Cuando el Banco Central del Uruguay entienda que este procedimiento no
logra los fines de canje previstos en el inciso anterior podrá utilizarse
el sistema de licitación, reglamentando la operativa a seguir, debiendo
ajustarse a las siguientes normas:

a)   Las adjudicaciones que otorgue el Banco Central del Uruguay se harán
     a quienes ofrezcan las condiciones más convenientes;

b)   En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se
     decida aceptar;

c)   Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
     condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay.

 Los fondos así obtenidos serán aplicados a la amortización de los valores
de "Bonos del Tesoro 14ª Serie" y "Bonos del Tesoro 15ª Serie" de acuerdo
a lo establecido en el artículo 5º del decreto 118/976 de 26 de febrero de
1976 y el artículo 5º del decreto 673/976 de 13 de octubre de 1976.

Artículo 5

  El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los bonos de esta serie
que le sean presentados, a partir del 15 de febrero de 1984 hasta un monto
anual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se
considera por el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta
la fecha de rescata.

 El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares estadounidenses.

 Cuando a la fecha de rescate el bono presentado al cobro careciera de uno
o más cupones con vencimiento posteriores a dicha fecha del valor
principal del bono se deducirá el importe de dichos cupones.

Artículo 6

  Los servicios de interés y rescate así como las comisiones y gastos por
todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se
realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado.

Artículo 7

 Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de
colocación de hasta el 0,5% (un medio por ciento) sobre el valor nominal
de los bonos.

Artículo 8

 El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

 El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los bonos de esta serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

  La tenencia de los Bonos del Tesoro, cuya emisión se reglamenta así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo; su
salida del país, así como su reingreso es absolutamente libre.

Artículo 11

 Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

  Los gastos de la impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda otra erogación necesaria para la
administración de esta seria, serán imputados a los recursos provenientes
de la propia colocación de los bonos.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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