Visto: el artículo 1º del decreto 265/990, de 12 de junio de 1990.
Resultando: I) Que por la referida norma, el Poder Ejecutivo
dispuso que el Banco de Previsión Social efectúe el ajuste de
pasividades prescripto por el artículo 67 de la Constitución de la
República, en la redacción dada por la reforma plebiscitada el 29 de
noviembre de 1989 aplicando el tope de aumentos previstos en el
artículo 4º de la ley 15.900, el 21 de octubre de 1987;
II) Que por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 2 de
mayo de 1991 (pronunciada con dos discordias), se declaró
inconstitucional el artículo 4º de la ley 15.900, de el 21 de octubre
de 1987 por su oposición con el artículo 67 de la Carta.
Considerando: I) Que conforme a nuestro sistema jurídico las
declaraciones de inconstitucionalidad tienen efectos subjetivos;
II) Que no obstante lo expresado pese a no compartirse el criterio
de la referida sentencia y previendo futuras declaraciones de
incosntitucionalidad, se estima procedente por razones de buena
administración, la adopción de medidas generales acordes al mencionado
fallo jurisdiccional;
III) Que si existe incompatibilidad entre el artículo 4º de la ley
15.900 de 21 de octubre de 1987 y el artículo 67 de la Constitución en
su actual redacción, como lo afirman los cinco Ministros
sentenciantes, se estima que no habría inconstitucionalidad sino
derogación de la norma legal por oposición superveniente con la
Constitución como se expresa en las dos discordias;
IV) Que en tal caso el artículo 1º del decreto 265/990 ya citado
carecería del sustento legal que se invocó como fundamento;
V) Que en consecuencia se estima procedente su modificación.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA: