SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 13/04/1988
Publicación: 16/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 365
 Visto: lo dispuesto por la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.
Resultando: I) Que el artículo 1º de la citada ley establece que las
asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el
Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año, en
función del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el
Indice Medio de Salarios, sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo
para otorgar aumentos superiores a los que resulten de la aplicación de
los dispuesto precedentemente atendiendo a los criterios que se determinan
en la citada disposición;
II) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 1987, el Indice Medio de Salarios registró una
variación del 66,94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento).
Considerando: que en consecuencia corresponde ajustarse a la citada
variación del Indice Medio de Salarios para determinar los incrementos
generales aplicables, excepto en lo que refiere a la pensión a la vejez
que habrá de incrementarse hasta alcanzar un monto equivalente al mínimo
jubilatorio previsto en el artículo 3º de la ley 15.900, de 21 de octubre
de 1987.
   Atento: a lo precedentemente expuesto,
                     El Presidente de la República
                                 DECRETA:

Artículo 1

Increméntase en un 66.94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento)
a partir del 1º de abril de 1988, las asignaciones de jubilación y pensión
servidas por el Banco de Previsión Social. Dicho aumento se aplicará sobre
los montos de pasividad correspondientes al mes de abril de 1987, en los
valores resultantes de la corrección dispuesta por el Art. 12 de la ley
15.900 de 21 de octubre de 1987.
El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo
concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la pasividad
mayor o jubilación en su caso.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

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