Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca, mezcle,
procese o importe alimentos para animales, excepción hecha de productos
animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado ni ningún
tipo de industrialización, con vistas a su comercialización interna,
deberá previamente registrarlos.
El registro será optativo para aquellas personas físicas o jurídicas
u organismos oficiales toda vez, que realicen esas operaciones únicamente
para uso propio o exportación, excluído cualquier tipo de
comercialización.
Cuando las operaciones mencionadas en el primer parágrafo se realicen
por cuenta de terceros, la obligación del registro recae en éstos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:4, 6, 16, 20, 21 y 29.