SANIDAD ANIMAL - ALIMENTOS




Promulgación: 09/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca, mezcle,
procese o importe alimentos para animales, excepción hecha de productos
animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado ni ningún
tipo de industrialización, con vistas a su comercialización interna,
deberá previamente registrarlos.

   El registro será optativo para aquellas personas físicas o jurídicas
u organismos oficiales toda vez, que realicen esas operaciones únicamente
para uso propio o exportación, excluído cualquier tipo de
comercialización.

   Cuando las operaciones mencionadas en el primer parágrafo se realicen
por cuenta de terceros, la obligación del registro recae en éstos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6, 16, 20, 21 y 29.
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