Reglamentario/a de: Ley Nº 18.071 de 11/12/2006 artículo 3.
VISTO: la Ley No. 18.071 de 11 de diciembre de 2006 que promueve la
prevención de diversas enfermedades a partir de la fortificación de la
leche, disminuyendo determinadas carencias nutricionales identificadas en
la población del país;
RESULTANDO: que el Artículo 3º de dicha Ley establece que la fortificación
o enriquecimiento de la leche destinada a los planes de alimentación
institucionales, se realizará en las proporciones y condiciones que
determine la reglamentación cometida al Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Salud Pública;
CONSIDERANDO: I) que se hace necesario reglamentar las características que
deber tener dicha fortificación o enriquecimiento de modo de responder con
eficiencia a las necesidades de los diferentes Programas Alimentarios
existentes en el país;
II) que es necesario conceder tiempo para que las plantas
industrializadoras de leche adecuen sus instalaciones a los requerimientos
tecnológicos de la fortificación;
ATENTO: a lo establecido en la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202 de
12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La leche de vaca en polvo y fluída, destinada a los Planes Alimentarios
existentes en el país, será enriquecida o fortificada con hierro ferroso
bis-glicinato quelado en la proporción de 10 mg. de hierro elemental por
litro de leche.