CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 29/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se han cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
   
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 4 Banca 
que comprende las actividades el Sub-Grupo Casas Bancarias y Financieras, dicho acuerdo fue consignado en acta de fecha 20 de junio de 1985 que se transcribe en lo pertinente;
  "Con vigencia al 1º de abril del corriente se establece una Prima por Antigüedad de N$ 161 por año de antigüedad en los mismos términos definidos en el inciso 2 del Laudo (decreto).
  Las antigüedades se fijarán al 1º de enero de cada año. Las fracciones mayores de 6 meses se computarán por año; las menores no serán tomadas en
cuenta.
  2) Ambas partes acuerdan el siguiente procedimiento de ajuste futuro de los sueldos y la prima por antigüedad en reemplazo de la fórmula establecida en el numeral 2º del Laudo de fecha 20 de junio de 1985.
  2.1 El próximo 1º de setiembre de 1985 se aplicará la variación del índice de precios de consumo del trimestre junio-agosto de 1985; en el caso de la prima por antigüedad esta variación se aplicará sobre un importe de N$ 253.
  3) Se establecese que las instituciones se harán cargo de la aportación a DISSE del 3% mensual actualmente a cargo del empleado.
Las empresas se harán cargo del pago de la mutualista al resto del núcleo
familiar.
  Ambas partes se comprometen a gestionar ante quien corresponda la Constitución de una o más Cajas de Auxilio que prevé la ley 14.407 a efectos de la exoneración del aporte especial del 7%.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuetionamiento de orden legal;
  
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  A partir del 1º de junio de 1985 los sueldos del personal de las Casas
Bancarias y Financieras se determinarán de la siguiente forma:

  Sueldo mínimo de la categoría Auxiliar será de N$ 12.650 por una 
jornada de 6 1/2 horas.
  Con base en el sueldo de Auxiliar se establecerá la siguiente categorización de funcionarios en lo que le fuere aplicable y relación de sueldos mínimos que se establecen a continuación.
  Aquellas categorías que ya tengan definidas las Casas Bancarias en las
respectivas planillas de trabajo y que se ajusten a las indicadas a continuación deberán regularse por éstas.

                        Personal Administrativo          
                                                           N$

Gerente                                           4.5    56.925
Contador General                                  4      50.600
Sub-Gerente                                       4      50.600
Tesorero                                          3.5    44.275
Operador de Cambios                               3.5    44.275
Gerente de Sucursal                               3.5    44.275
Encargado de Sucursal                             3      37.950
Contador                                          3      37.950
Adscito                                           2.5    31.625
Sub-Contador                                      2.5    31.625
Jefe; Analista sin Título Universitario           2      25.300
Sub-Jefe Programador sin Título Universitario     1.65   20.783
Operador de Sistema                               1.425  18.026
Auxiliar                                          1      12.650
Meritorio                                         0.75    9.448


                          Personal del Servicio

Conserje                                          1.90    24.035
Sub Conserje                                      1.425   18.026
Personal de Servicio con tareas varias            0.95    12.018
Telefonista                                       0.95    12.018
Sereno                                            0.95    12.018
Limpiador                                         0.95    12.018
Supernumerario (12 jornadas)                      0.95    12.018
Obrero de Limpieza (12 jornadas)                  0.95    12.018

                            Personal Técnico con
                             Título Univesitario

Ingeniero de sistemas                             3       37.950
Abogado Jefe                                      3.5     44.275
Abogado                                           2.5     31.625
Asesor Técnico Profesional Universitario          2       25.300
Procurador                                        2       25.300

Artículo 2

  Sobre los sueldos mínimos así determinados y sobre el resto de los sueldos de los funcionarios se aplicará un incremento del 22% equivalente
al aumento en el costo de vida entre los meses de marzo y mayo del corriente.
  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente
decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser
mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en 
la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

  Se establece una Prima por Antigüedad de N$ 196 por año de antigüedad bancaria a partir del 1º de junio de 1985 y de N$ 207 a partir del 1º de octubre de 1985 incrementada esta última en el IPC del período marzo-setiembre de 1985. Se entenderá por antigüedad bancaria a los años efectivamente trabajados en la actividad bancaria y reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Sector.

Artículo 4

  Se establece el pago de 1/4 de sueldo del mes de junio de 1985 por 
única vez, el que deberá abonarse con plazo hasta el 10 de julio de 1985.

Artículo 5

  Para horas extras no se mencionan cláusulas especiales aplicándose en consecuencia la legislación vigente en la materia, salvo en aquellos 
casos en que se estuviere pagando en mayor cantidad, situación que será mantenida.

Artículo 6

  Compensación especial para núcleo familiar.

Soltero                                 N$   950
Casado                                  N$ 1.300
Casado con hasta 2 hijos                N$ 1.700
Casado con más de 2 hijos               N$ 2.100

  Si actualmente se estuviera pagando por este concepto importes 
superiores se respetarían los mismos.

Artículo 7

  Las empresas tienen opción con los actuales funcionarios que tienen horarios más amplios a reducirlos a 6 1/2 horas sin que ello afecte su sueldo actual más el porcentaje de costo de vida, o en su caso, el sueldo mínimo establecido en este laudo.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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