Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 581.
VISTO: la necesidad de reglamentar el artículo 581º de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: que debe precisarse cuando un bien producido en el exterior
es sustituto de otros producidos en el país, en cuyo caso su importación
estará excluída de la inmunidad impositiva del Estado.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4) de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
La inmunidad impositiva del Estado y de los Organismos comprendidos en
el artículo 220º de la Constitución de la República no comprenderá la
importación como hecho generador de la Tasa Global Arancelaria, el
Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto de Contribución al Financiamiento
de la Seguridad Social y el Impuesto Específico Interno en los casos de
importaciones de bienes idénticos a otros producidos en el país o
sustitutos de éstos.-
Se entiende por sustitutos aquellos bienes que, aunque se diferencien por
su forma, su calidad y su marca, respondan a una misma necesidad, de modo
que el aumento del costo de adquisición de uno de ellos determine un
desplazamiento de la demanda a los restantes.- (*)
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO