INMUNIDAD IMPOSITIVA DEL ESTADO PARA LA IMPORTACION DE BIENES NO COMPETITIVOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL




Promulgación: 21/08/2001
Publicación: 27/08/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 434
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 581.
VISTO: la necesidad de reglamentar el artículo 581º de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: que debe precisarse cuando un bien producido en el exterior 
es sustituto de otros producidos en el país, en cuyo caso su importación 
estará excluída de la inmunidad impositiva del Estado.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4) de la 
Constitución de la República.-

     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La inmunidad impositiva del Estado y de los Organismos comprendidos en 
el artículo 220º de la Constitución de la República no comprenderá la 
importación como hecho generador de la Tasa Global Arancelaria, el 
Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto de Contribución al Financiamiento 
de la Seguridad Social y el Impuesto Específico Interno en los casos de 
importaciones de bienes idénticos a otros producidos en el país o 
sustitutos de éstos.-
Se entiende por sustitutos aquellos bienes que, aunque se diferencien por 
su forma, su calidad y su marca, respondan a una misma necesidad, de modo 
que el aumento del costo de adquisición de uno de ellos determine un 
desplazamiento de la demanda a los restantes.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Ministerio de Economía y Finanzas previo asesoramiento del Ministerio 
competente resolverá en cada caso si la importación de un bien está 
comprendida en la inmunidad impositiva del Estado.-
Referencias al artículo

Artículo 3

 En los procedimientos de adquisición de bienes por parte de los órganos 
y organismos referidos en el artículo 1º de este Decreto, la comparación 
de ofertas se deberá realizar sobre su valor en plaza.-
Referencias al artículo

Artículo 4

   Cuando los bienes a adquirir no sean competitivos de la industria
nacional, las importaciones no resultarán alcanzadas por las 
disposiciones del artículo 1º de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 91/002 de 14/03/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 333/001 de 21/08/2001 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La prohibición establecida en el inciso primero del artículo 1º del 
Decreto Nº 197/000, de 11 de julio de 2000, sólo regirá para los casos 
referidos en el artículo 4º de este Decreto.-

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 197/000 Derogada/o de 11/07/2000 
artículo 3.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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