EXCEPCION A LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL ART. 105 DE LA LEY ESPECIAL N° 7 A LAS PARTIDAS QUE PERCIBAN LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE TOPOGRAFIA DEL MTOP
VISTO: los requerimientos funcionales existentes para realizar las expropiaciones para el Proyecto "Readecuación Vía Férrea Montevideo-Paso de los Toros".
RESULTANDO: I) que el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de diciembre de 1983, establece que la retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de la Administración Central y Organismos del Artículo 220 de la Constitución, no podrá superar el noventa por ciento de la retribución del subjerarca de la respectiva unidad ejecutora o jerarca en el caso de que no existiera aquél:
II) que por la misma norma se exceptúan aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas;
III) que se está trabajando con 600 expedientes de expropiación con una mayor dedicación extraordinaria;
CONSIDERANDO: I) que por los Decretos N° 182/018, de 15 de junio de 2018, N° 208/019, de 22 de julio de 2019 y N° 298/020, de 9 de noviembre 2020, se autorizaron excepciones similares a la presente gestión;
II) que las tareas reseñadas precedentemente representan una multiplicación e incremento del trabajo que normalmente llevan adelante los funcionarios;
III) que para poder efectivizar la labor requerida se considera necesaria la dedicación extraordinaria, en tareas técnicas y administrativas, debiéndose asimismo realizar mayor horario, para asegurar la culminación exitosa de las distintas etapas, dentro de los plazos predeterminados para ello;
IV) que se considera pertinente establecer un monto límite mensual para la suma adicional que puede exceder del tope legal establecido por el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, el que será de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil), que deberá ajustarse con el porcentaje de aumento para los funcionarios públicos de la Administración Central que se decrete a partir de enero de 2022;
V) que el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, establece que ninguna persona física que preste servicios personales para el Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República;
VI) que se cuenta con crédito presupuestal para atender los incrementos salariales pertinentes;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto - Ley Especial N° 7 de 23, de diciembre de 1983, artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y artículo 66 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la limitación dispuesta en el inciso primero del artículo 105 del Decreto-Ley especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, a partir de la fecha de notificación del presente decreto y por el término de 1 (un) año, sin perjuicio del tope establecido por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, a los funcionarios cuyos nombres y cédulas se indican a continuación que desempeñan tareas en el Área Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.