Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decertos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialemente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 23, Industria Aceitera, que comprende las actividades: Fábricas de aceites comestibles, refinerías, sucursales, y dependencias; Fábricas de aceites industriales de origen animal o vegetal; Fabricación de margarinas y grasas comestibles, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 14
de junio de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase, con carácter nacional, en N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por día, los salarios de todos los trabajadores jornaleros, hasta Subcapatáz inclusive, comprendidos en el Grupo 23, Industria Aceitera,
con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)
Apruébase el otorgamiento de un incremento complementario, al establecido en el artículo primero, para las siguientes categorías de trabajadores de la empresa SAIM, a partir del 1º de junio de 1985:
Categoría Incremento Jornal actualizado
Oficial tornero
Oficial mecánico ajustador
Oficial electricista: N$ 6,68 por día N$ 791,00 por día
Oficial soldador: 9,28 por día 810,00 por día
Increméntase, con carácter nacional, los salarios del personal administrativo hasta Subjefe inclusive, del Grupo Nº 23, Industria Aceitera: Aceites comestibles, en N$ 2.500 mensuales, con vigencia desde el 1º de junio de 1985.
Fijánse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores de la Empresa COUSA, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
Categoría Jornal
Peón N$ 500 por día
Peón práctico 540 por día
Encargado de materia prima 700 por día
Limpiadora 2 500 por día
Chofer 650 por día
Operador 650 por día
Foguista planta 1 680 por día
Encargado de corte 680 por día
Operador secadora 680 por día
Ayudante de Almacén 560 por día
Foguista 700 por día
Refinador 700 por día
Extractorista 700 por día
Maquinista de turbina 700 por día
Ayudante foguista 650 por día
Ayudante refinador 650 por día
Ayudante de extracción 650 por día
Molinero 680 por día
Prensero 680 por día
Descacarador 680 por día
Peletero 680 por día
Medio Oficial de mantenimiento 600 por día
Oficial de mantenimiento 730 por día
Oficial 2 de mantenimiento 820 por día
Oficial 3 de mantenimiento 900 por día
Oficial encargado 960 por día
Sereno portero 650 por día
Limpiadora 1 455 por día (*)
Equipáranse las retribuciones mínimas por categorías de los trabajadores de la empresa SAIM, a las establecidas en el artículo 5º a partir del 1º de agosto de 1985, sin perjuicio del incremento dispuesto
en el artículo 1º, con las siguientes excepciones:
a) Oficial mecánico, que tendrá como salario mínimo: N$ 730 por día.
b) Oficial tornero; oficial mecánico; oficial ajustador; oficial albañil; oficial electricista y oficial soldador que recibirán solamente el incremento dispuesto en el artículo 1º.
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores de la Empresa ADU, a partir del 1º de agosto de 1985, sin perjuicio del incremento dispuesto en el artículo 1º:
Categoría Jornal
Peón N$ 500 por día
Peón práctico 540 por día
Operador secador 680 por día
Foguista 700 por día
Refinador 700 por día
Extractorista 700 por día
Ayudante foguista 650 por día
Ayudante refinador 650 por día
Ayudante extracción 650 por día
Molinero 680 por día
Prensero 680 por día
Descacarador 680 por día
Peletero 680 por día
Oficial 1 de mantenimiento 730 por día
Oficial 2 de mantenimiento 820 por día
Sereno 650 por día
Equipáranse las retribuciones mínimas por categorías de los trabajadores de la Empresa Manzanares, a las establecidas en el artículo 5º, a partir del 1º de agosto de 1985, sin perjuicio del incremento dispuesto en el artículo 1º, con las siguientes excepciones:
a) Oficial herrero, que tendrá como salario mínimo: N$ 730 por día.
b) Sereno, que tendrá como salario mínimo: N$ 650 por día.
c) Oficial soldador, portero y vigilante diurno que recibirán solamente
el incremento dispuesto en el artículo 1º.
Establécese, con carácter nacional, para todos los trabajadores de las empresas de aceites industriales, con excepción del personal de dirección las siguientes normas en materia de equiparación por categorías:
a) El 25% de las diferencia de equiparación, a partir del 1º de agosto de 1985.
b) otro 25% de la diferencia de equiparación, a partir del 1º de
setiembre de 1985.
c) otro 25% de la diferencia de equiparación, a partir del 1º de
diciembre de 1985.
b) debiéndose concluir la equiparación total, a partir del 1º de
diciembre de 1985.
Equipáranse las retribuciones mínimas de los trabajadores de la Industria Aceitera en general; ayudante foguiesta, ayudante de refinería
y ayudante de extracción, en la suma de N$ 620 por día, en el caso de ser ayudantes aprendices; y en N$ 650 por día en el momento en que se encuentren capacitados para sustituir al titular de sección, a lo cual se llegará de común acuerdo entre las dos partes.
Dispónese que el día 25 de octubre "Día del Trabajador Aceitero", será feriado pago para los trabajadores comprendidos en el Grupo 23, Industria Aceitera.
Establécese a los efectos del próximo ajuste salarial que la equiparación dispuesta en el presente decreto deberá ser considerada como efectuada al 1º de junio de 1985.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto superar el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.