CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA




Promulgación: 16/07/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Fijánse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores de la Empresa COUSA, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

Categoría                                   Jornal

Peón                                      N$ 500 por día 
Peón práctico                                540 por día 
Encargado de materia prima                   700 por día
Limpiadora 2                                 500 por día 
Chofer                                       650 por día 
Operador                                     650 por día
Foguista planta 1                            680 por día 
Encargado de corte                           680 por día
Operador secadora                            680 por día 
Ayudante de Almacén                          560 por día 
Foguista                                     700 por día
Refinador                                    700 por día
Extractorista                                700 por día
Maquinista de turbina                        700 por día 
Ayudante foguista                            650 por día 
Ayudante refinador                           650 por día 
Ayudante de extracción                       650 por día
Molinero                                     680 por día 
Prensero                                     680 por día
Descacarador                                 680 por día
Peletero                                     680 por día
Medio Oficial de mantenimiento               600 por día
Oficial de mantenimiento                     730 por día
Oficial 2 de mantenimiento                   820 por día
Oficial 3 de mantenimiento                   900 por día
Oficial encargado                            960 por día
Sereno portero                               650 por día
Limpiadora 1                                 455 por día (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
Ayuda