CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES 27 SUBGRUPO A - FABRICAS DE FOSFOROS CREOLINAS JABONES AZUFRES ACIDOS OXIGENO COLA AGUAS CLORADAS ALMIDON SULFATO ABONOS QUIMICOS DESTILACION DE GLICERINAS FABRICACION DE VELAS PIROTECNIA Y EXPLOSIVOS E INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA FABRICAS DE CALCIO FERROSILICIO Y CARBUROS FABRICAS DE HIELO SECO




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 15/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplimiento sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27 
-Productos Químicos, Pinturas y Perfumes- Subgrupo A) Fábricas de fósforos; Fábricas de creolínas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerinas, fabricación de velas; pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco, se logró el acuerdo que fue consignado en actas del 15 y 22 de junio de 1985, en los que se dejó expresa constancia que para el personal obrero y para el personal administrativo" ...se fija un incremento salarial equivalente al costo de vida más un 4,5% de recuperación, lo que equivale a un 26,5% de 
incremento aplicable a todos los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985;...c) aquellos que con el aumento del 26,5% no lleguen al mínimo por categoría, deben complementar el porcentaje necesario para llegar a este salario mínimo. Dicho complemento no podrá exceder el 50% de los salarios al 1° de marzo de 1985. Aquellos que con el complemento del 50% no 
lleguen a los salarios mínimos por categoría, a partir de las 24 horas 
del 30 de setiembre de 1985 deberán complementar el porcentaje necesario para llegar al salario mínimo". Asimismo los Delegados Sectoriales convinieron en que establecidos los salarios mínimos para las categorías de Peón común mayor de edad N$ 13.000.00, Auxiliar 3ro. N$ 13.000.00 y Auxiliar 2do. N$ 15.088.00 se respetarían para las demás categorías" ...las diferencias porcentuales existentes en el convenio colectivo de vigencia 1° de marzo de 1968, presentado el 20 de marzo de 1968 e inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 25 de marzo de 1968", y que el personal de Dirección"...está determinado en el laudo del 26 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial de 7 de julio de 1967 ...". 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, las retribuciones mínimas y/o porcentuales, categorías y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 27 - Productos Químicos, Pinturas y
Perfumes, Subgrupo A) Fábricas de fósforos, creolinas, jabones, azufres,
ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas almidón, zulfatos, abonos químicos,
destilación de glicerinas, fabricación de velas; pirotecnia y explosivos
e industrializaciones de naturaleza química. Fábrica de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco, que se indican seguidamente, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
Primero-Personal Obrero.

                 Categorías                           Jornal

                                                        N$
                                                       
                                                       Diario                                                         

Operarios comunes mayores de edad                      520.00
Operarios menores de 16 años                           334.50
Operarios de 16 a 18 años                              366.70
Mujeres mayores de 18 años; cuando realizan
tareas de menores                                      446.00
Operarios prácticos y ayudantes especial               541.20
Oficial jabonero                                       680.20
Medio oficial jabonero                                 584.00
Operario especializado                                 606.30
Maquinista de fábrica de oxígeno y gas carbónico       618.30
Foguista                                               647.60
Ayudante de máquina de fabricación de oxígeno y 
gas carbónico                                          571.10
Ayudante de foguista                                   571.10 
Fundidores de cobre                                    647.60                                 
Sereno nocturno                                        597.20
Vigilante nocturno                                     528.00
Portero                                                562.90
Carrero                                                571.10
Carrero repartidor                                     609.30
Chofer                                                 627.50
Chofer a cargo de moto transportador o motorapil       627.50
Chofer repartidor y vendedor                           639.10
Oficial carpintero                                     647.70
Medio oficial carpintero                               606.30
Oficial mueblero                                       705.70
Oficial albañil común                                  647.70
Oficial albañil de otras categorías                    715.80
Medio oficial albañil                                  606,30
Oficial pintor                                         715.80
Instrumentista                                         890.60
Operador de equipo de hidrogenación                    647.70
Operadores de equipo de generación de hidrógeno        647.70
Pinchador de hornos                                    614.80
Medio oficial montador electricista                    647.70
Oficial montador electricista                          755.00
Medio oficial mecánico y/o cañista                     609.20
Oficial mecánico cañista                               715.80
Oficial mecánico ajustador                             755.00
Medio Oficial electricista                             609.20
Oficial tornero                                        755.20
Medio oficial de tornero                               609.20 
Oficial herrero                                        715.80
Medio oficial herrero                                  609.20
Oficial soldador autógena y eléctrica                  755.00
Medio oficial soldador autóg. y elect.                 609.20
Oficial soldador plomo                                 755.00
Medio oficial soldador plomo                           609.20
Encargado (además del jornal que desempeña)             55.60
Oficial electricista                                   725.10
Engrasador                                             609.20
Encargado de cuarto de herramientas                    609.20
Medio oficial pintor                                   609.30
Chofer de remolque o semirremolque                     650.00
Oficial soldador estaño                                609.20 
                                                 
Segundo - Personal Administrativo

                 Categorías                            Salario
                                                       Mensual

                                                          N$

Encargado nocturno                                      20.877.00
Auxiliar primero                                        16.762.00
Auxiliar segundo                                        15.088.00
Auxiliar tercero                                        13.000.00
Auxiliar tercero casado (inciso "H")                    13.673.00
Cobradores                                              18.967.00
Auxiliar de propaganda                                  14.937.00
Oficial                                                 20.046.00
Cajero                                                  21.553.00
Telefonista con central                                 12.518.00
Taquidactilógrafa                                       15.051.00
Secretario taquígrafo                                   17.883.00
Cadete: hasta cumplir los 16 años                        6.953.00
Cadete: 16 años hasta cumplir 18 años                    8.305.00
Cadete: 18 años hasta cumplir 21 años                   10.855.00
Mensajero o mandadero hasta cumplir 16 años              5.215.00
Mensajero o mandadero de 16 años hasta cumplir
18 años                                                  6.373.00
Mensajero o mandadero de 18 años hasta cumplir
21 años                                                  8.884.00
Mensajeros o mandaderos mayores de 21 años              11.556.00
Balanceros                                              14.961.00
Vendedor de plaza, con obligación de efectuar
cobranza                                                23.708.00
Sin obligación de efectuar cobranza                     22.128.00
Al ingresar hasta los dos meses                         19.031.00
Viajante con obligación de efectuar cobranza            25.921.00
Al ingresar y hasta los dos meses                       19.321.00
Ayudante de técnico con personal a su cargo             18.204.00
Ayudante de técnico                                     16.948.00  
Primer ayudante de laboratorio                          16.948.00
Segundo ayudante de laboratorio                         16.265.00
Tercer ayudante de laboratorio hasta cumplir 16          8.839.00
años
De 16 años hasta cumplir 18 años                         9.692.00
De 18 hasta 21 años                                     11.273.00
Mayores de 21 años                                      13.096.00
Dibujante proyectista                                   16.948.00
Dibujante copista                                       13.655.00
   Viáticos para Vendedores de Plaza.- Viático mensual por uso de automóvil propio N$ 9.929.00
Viático para Viajante.- Viático por día de actuación que comprende  compensación por automóvil propio, alojamiento y comida N$ 1.242.00.
   Viático por día de actuación, cuando utilice automóvil de propiedad de la Empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida N$ 621.00
Con gastos de alojamiento y comida a cargo de la Empresa contra presentación de comprobantes de viáticos por día de actuación por uso de cohe propio N$ 621.00
Cuando realice tarea en la Ciudad donde tiene radicado su domicilio, percibirá por día de actuación en compensación por uso de automóvil
propio un viáctico de N$ 621.00.

Artículo 2

  Establécense las siguientes compensaciones:

a) Por trabajo nocturno, el 20% del jornal, por cada jornada de 8 horas o
   fracción proporcional al tiempo de trabajo cumplido, para los 
   empleados que laboren entre las 21 y las 05 horas:
b) Por idiomas extranjeros con excepción del secretario taquígrafo; 
   N$ 1.580.00
c) Para los empleados internos que manejen valores en la calle:
   N$ 1.765.00;
d) Por quebranto de jefe de caja: N$ 1.265.00
e) Por quebranto cajero: N$ 1.265.00
f) Por quebranto oficial: N$ 633.00;
g) Por quebranto auxiliar caja chica: N$ 633.00
h) Para los empleados que en general no desempeñen tarea de cobranza ni 
   de vendedores y que efectúen cobranzas:
*  Por más de 6 días en el mes, percibirán en ese mes un suplemento que
   equipare su sueldo al del cobrador;
*  Por 6 días o menos en el mes, suplemento de N$ 669.00 (en ese mes).

Artículo 3

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente  decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en 
la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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