CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES 27 SUBGRUPO A - FABRICAS DE FOSFOROS CREOLINAS JABONES AZUFRES ACIDOS OXIGENO COLA AGUAS CLORADAS ALMIDON SULFATO ABONOS QUIMICOS DESTILACION DE GLICERINAS FABRICACION DE VELAS PIROTECNIA Y EXPLOSIVOS E INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA FABRICAS DE CALCIO FERROSILICIO Y CARBUROS FABRICAS DE HIELO SECO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplimiento sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27
-Productos Químicos, Pinturas y Perfumes- Subgrupo A) Fábricas de fósforos; Fábricas de creolínas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerinas, fabricación de velas; pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco, se logró el acuerdo que fue consignado en actas del 15 y 22 de junio de 1985, en los que se dejó expresa constancia que para el personal obrero y para el personal administrativo" ...se fija un incremento salarial equivalente al costo de vida más un 4,5% de recuperación, lo que equivale a un 26,5% de
incremento aplicable a todos los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985;...c) aquellos que con el aumento del 26,5% no lleguen al mínimo por categoría, deben complementar el porcentaje necesario para llegar a este salario mínimo. Dicho complemento no podrá exceder el 50% de los salarios al 1° de marzo de 1985. Aquellos que con el complemento del 50% no
lleguen a los salarios mínimos por categoría, a partir de las 24 horas
del 30 de setiembre de 1985 deberán complementar el porcentaje necesario para llegar al salario mínimo". Asimismo los Delegados Sectoriales convinieron en que establecidos los salarios mínimos para las categorías de Peón común mayor de edad N$ 13.000.00, Auxiliar 3ro. N$ 13.000.00 y Auxiliar 2do. N$ 15.088.00 se respetarían para las demás categorías" ...las diferencias porcentuales existentes en el convenio colectivo de vigencia 1° de marzo de 1968, presentado el 20 de marzo de 1968 e inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 25 de marzo de 1968", y que el personal de Dirección"...está determinado en el laudo del 26 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial de 7 de julio de 1967 ...".
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, las retribuciones mínimas y/o porcentuales, categorías y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 27 - Productos Químicos, Pinturas y
Perfumes, Subgrupo A) Fábricas de fósforos, creolinas, jabones, azufres,
ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas almidón, zulfatos, abonos químicos,
destilación de glicerinas, fabricación de velas; pirotecnia y explosivos
e industrializaciones de naturaleza química. Fábrica de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco, que se indican seguidamente, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
Primero-Personal Obrero.
Categorías Jornal
N$
Diario
Operarios comunes mayores de edad 520.00
Operarios menores de 16 años 334.50
Operarios de 16 a 18 años 366.70
Mujeres mayores de 18 años; cuando realizan
tareas de menores 446.00
Operarios prácticos y ayudantes especial 541.20
Oficial jabonero 680.20
Medio oficial jabonero 584.00
Operario especializado 606.30
Maquinista de fábrica de oxígeno y gas carbónico 618.30
Foguista 647.60
Ayudante de máquina de fabricación de oxígeno y
gas carbónico 571.10
Ayudante de foguista 571.10
Fundidores de cobre 647.60
Sereno nocturno 597.20
Vigilante nocturno 528.00
Portero 562.90
Carrero 571.10
Carrero repartidor 609.30
Chofer 627.50
Chofer a cargo de moto transportador o motorapil 627.50
Chofer repartidor y vendedor 639.10
Oficial carpintero 647.70
Medio oficial carpintero 606.30
Oficial mueblero 705.70
Oficial albañil común 647.70
Oficial albañil de otras categorías 715.80
Medio oficial albañil 606,30
Oficial pintor 715.80
Instrumentista 890.60
Operador de equipo de hidrogenación 647.70
Operadores de equipo de generación de hidrógeno 647.70
Pinchador de hornos 614.80
Medio oficial montador electricista 647.70
Oficial montador electricista 755.00
Medio oficial mecánico y/o cañista 609.20
Oficial mecánico cañista 715.80
Oficial mecánico ajustador 755.00
Medio Oficial electricista 609.20
Oficial tornero 755.20
Medio oficial de tornero 609.20
Oficial herrero 715.80
Medio oficial herrero 609.20
Oficial soldador autógena y eléctrica 755.00
Medio oficial soldador autóg. y elect. 609.20
Oficial soldador plomo 755.00
Medio oficial soldador plomo 609.20
Encargado (además del jornal que desempeña) 55.60
Oficial electricista 725.10
Engrasador 609.20
Encargado de cuarto de herramientas 609.20
Medio oficial pintor 609.30
Chofer de remolque o semirremolque 650.00
Oficial soldador estaño 609.20
Segundo - Personal Administrativo
Categorías Salario
Mensual
N$
Encargado nocturno 20.877.00
Auxiliar primero 16.762.00
Auxiliar segundo 15.088.00
Auxiliar tercero 13.000.00
Auxiliar tercero casado (inciso "H") 13.673.00
Cobradores 18.967.00
Auxiliar de propaganda 14.937.00
Oficial 20.046.00
Cajero 21.553.00
Telefonista con central 12.518.00
Taquidactilógrafa 15.051.00
Secretario taquígrafo 17.883.00
Cadete: hasta cumplir los 16 años 6.953.00
Cadete: 16 años hasta cumplir 18 años 8.305.00
Cadete: 18 años hasta cumplir 21 años 10.855.00
Mensajero o mandadero hasta cumplir 16 años 5.215.00
Mensajero o mandadero de 16 años hasta cumplir
18 años 6.373.00
Mensajero o mandadero de 18 años hasta cumplir
21 años 8.884.00
Mensajeros o mandaderos mayores de 21 años 11.556.00
Balanceros 14.961.00
Vendedor de plaza, con obligación de efectuar
cobranza 23.708.00
Sin obligación de efectuar cobranza 22.128.00
Al ingresar hasta los dos meses 19.031.00
Viajante con obligación de efectuar cobranza 25.921.00
Al ingresar y hasta los dos meses 19.321.00
Ayudante de técnico con personal a su cargo 18.204.00
Ayudante de técnico 16.948.00
Primer ayudante de laboratorio 16.948.00
Segundo ayudante de laboratorio 16.265.00
Tercer ayudante de laboratorio hasta cumplir 16 8.839.00
años
De 16 años hasta cumplir 18 años 9.692.00
De 18 hasta 21 años 11.273.00
Mayores de 21 años 13.096.00
Dibujante proyectista 16.948.00
Dibujante copista 13.655.00
Viáticos para Vendedores de Plaza.- Viático mensual por uso de automóvil propio N$ 9.929.00
Viático para Viajante.- Viático por día de actuación que comprende compensación por automóvil propio, alojamiento y comida N$ 1.242.00.
Viático por día de actuación, cuando utilice automóvil de propiedad de la Empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida N$ 621.00
Con gastos de alojamiento y comida a cargo de la Empresa contra presentación de comprobantes de viáticos por día de actuación por uso de cohe propio N$ 621.00
Cuando realice tarea en la Ciudad donde tiene radicado su domicilio, percibirá por día de actuación en compensación por uso de automóvil
propio un viáctico de N$ 621.00.
Establécense las siguientes compensaciones:
a) Por trabajo nocturno, el 20% del jornal, por cada jornada de 8 horas o
fracción proporcional al tiempo de trabajo cumplido, para los
empleados que laboren entre las 21 y las 05 horas:
b) Por idiomas extranjeros con excepción del secretario taquígrafo;
N$ 1.580.00
c) Para los empleados internos que manejen valores en la calle:
N$ 1.765.00;
d) Por quebranto de jefe de caja: N$ 1.265.00
e) Por quebranto cajero: N$ 1.265.00
f) Por quebranto oficial: N$ 633.00;
g) Por quebranto auxiliar caja chica: N$ 633.00
h) Para los empleados que en general no desempeñen tarea de cobranza ni
de vendedores y que efectúen cobranzas:
* Por más de 6 días en el mes, percibirán en ese mes un suplemento que
equipare su sueldo al del cobrador;
* Por 6 días o menos en el mes, suplemento de N$ 669.00 (en ese mes).
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en
la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.