Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 20 - Industria Azucarera se logró acuerdo suscrito por los delegados de todos los sectores con excepción de la Empresa "Remolacheras Azucareras del Uruguay S.A." (RAUSA).
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos
sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores de la empresa "Remolacheras Azucareras del Uruguay S.A."
(RAUSA), pertenciente al Grupo 20 - Industria Azucarera, con vigencia desde el 1° de marzo de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
A) Personal obrero jornalero Salario por Hora
Categoría 7a. (Peón Común, Peón N$
Cuadrilla, peón Laboratorio, Peón
Albañil, Peón Enfundado MAYNARD,
Ayudante Taller, Empaquetadora
Fábrica Panes, Peón Reserva,
Vigilante s. bombas, Peón
F. Kelly, Echador Canales, Peón
Difusión, Peón Horno Cal, Peón
Lavadero, Peón F. Prensa, Cosedor
de Filtros, Peón Lab. de Tara,
Control Peso Promedio, Ayudante Cos.
Telas, Peón Fábrica, Peón Movimiento
Crudo, Peón Carretillero,
Cepillador Bolsas). 47,25
Categoría 8a. C (Maquinista PALA,
Moldeadora Fábrica de Panes, Vigilante
Máquinas Moldeadoras, Tomamuestras
RUPRO, Encargado Lavadero Rem., Vigilante
Cristalizadores, Conductos de LISTER, Peón
Cocinada/Magma, Engrasador, Encargado
Disolvedores, Capataz de Canales, Preparador
de Lechada, Peón Espec.- Almacenes, Ayudante
de Foguista, Auxiliar de Laboratorio, Peón
Alim. de Calderas. Auxiliar Laboratorio de 49,35
TARA).
Categoría 8a. B (Encargado Agua Potable/
Melaza, Guinchero, Subencargado Fábrica
de Panes, Encargado Horno de Cal, Sacamuestras
Laboratorio, Turbinero de Afinaje, Turbinero de
B.P., Estibador, Encargado F. Kelly, Encargado
F. Prensa, Pesador-Cosedor, Maquinista Turno,
Afilador Cuchillas, Encargado Cuadrilla,
Analista Laboratorio Tara, Encargado
Alim. Calderas, Encargado Emp. MAYNARD): 52,17
Categoría 8a. A (Maquinista motoniveladora-
Traxcavadora, Turbinero de Blanco, Encargado de
Cuchillas, Encargado de Envasado.
Vigilante de Turbo, Encargado de Difusión,
Ayudante Mecánico de Guardia). 55,43
Categoría 9a. C (Oficial Herrero, Oficial
Carpintero, Encargado Purificación, Encargado
Evaporación, Foguista de 1a. Analista
Laboratorio Industrial). 58,03
Categoría 9a. B (Pintor, Medio Oficial Cañista,
Oficial Albañil, Ensayos Tecnológicos
Encargado Laboratorio Tara, Análisis
Especiales). 60,75
Categoría 9a. A. 64,61
Categoría 10a. C (Puntista, Electricista T.
Mecánico Guardia). 67,59
Categoría 10a. B (Oficial Mecánico C, Oficial
Electricista C, Oficial Tornero C, Oficial
Soldador B, Oficial Caldero). 70,60
Categoría 10a. A (Oficial Mecánico B, Oficial
Electricista B, Oficial Tornero B, Oficial
Soldador A, Ofic. Hornero Especializado). 76,98
Categoría 11a. A (Oficial Mecánico A, Oficial
Electricista A, Oficial Tornero A). 91,98
Personal administrativo (mensual): N$
Telefonista B. 9.450,00
Telefonista A. 9.653,70
Balancero, Apuntador, Auxiliar 4to. B.
Auxiliar 4to. A. 9.450,00
Auxiliar 3ro. B. 9.786,00
Auxiliar 3ro. A. 10.718,40
Auxiliar 2do. C. 11.949,00
Auxiliar 2do. B. 12.383,70
Auxiliar 2do. A. 12.908,70
Auxiliar 1ro. C. 13.524,00
Auxiliar 1ro. B. 14.393,40
Auxiliar 1ro. A. 15.033,82
Encargado Administrativo 15.366,88
Cajero C. 16.737,55
Cajero B. 21.299,37
Cajero A. 22.681,63
Jefe C. 18.939,47
Jefe B. 20.754,00
Jefe A. 22.091,03
Jefe de Contaduría 28.348,90
Personal técnico industrial (mensual):
Categoría SC4 10.760,40
Categoría SC3 (supervisor Fábrica de panes) 12.251,40
Categoría SC2 (Capataz depósito fertilizantes
y semillas). 13.815,90
Categoría SC1 (Encargado depósito de Azúcar,
Secretario de Producción 15.555,18
Cat. SB4 (Supervisor de Planta Energía) 18.395,16
Categoría SB3 (Supervisor de turno de fábrica,
capataz de turno) 19.798,99
Categoría SB2 (Supervisor Laboratorio Tara y
Control de Calidad) 21.487,86
Categoría SB1 (Ayudante de Ingeniero, Jefe
de Taller Mecánico) 24.166,93
Categoría SA3 (Jefe de electricistas, Supervisor
general de producción, Supervisor de Construcciones,
Supervisor Talleres Generales) 27.594,94
Categoría SA2 31.872,40
Categoría SA1 Jefe Mecánico, Asesor Departamento
Electricidad) 36.164,95
Personal del Departamento de Producción de materia prima
(mensual): N$
Inspector de zona 12.957,00
Jefe B 5.576,96
Jefe A 9.798,99
Personal del Servicio de Vigilancia (mensual):
Jefe de servicio 12.259,80
Subjefe de servicio 11.768,40
Portero/Vigilante 10.913,70
Auxiliar Portero/Vigilante 9.958,20
Bombero 12.150,60
Personal del Centro de Cómputos (mensual):
Operador Terminal B. 10.201,80
Operador Terminal A 12.257,70
Operador de Sistema 13.305,60
Operador Mesa de Control 20.331,79
Programador 22.209,15
Programador de sistema 22.550,94
Supervisor de operaciones 24.410,71
Servicios Varios (mensual):
Secretario "A" 22.681,63
Secretario "B" 18.901,78
Secretario "C" 13.177,50
Encargado de Importaciones y otros 26.451,43
Encargado de Compras 30.050,33
Chofer "A" 15.817,79
Chofer "B" 13.834,80
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.