REGLAMENTACION DE LA CUOTA MUTUAL DE MAESTROS Y FUNCIONARIOS DE ENSEÑANZA PRIMARIA




Promulgación: 26/09/2002
Publicación: 03/10/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 956
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 46º de la Ley Nº 17.453, de 28 de 
febrero de 2002.-

RESULTANDO: I) que la citada disposición destina una partida permanente a 
la Administración Nacional de Educación Pública de $ 100:000.000,oo 
(pesos uruguayos cien millones) anuales a efecto de que ésta se haga 
cargo de la cuota mutual de los maestros.-

II) que la referida norma asimismo dispone que si hubiere un excedente de 
dicha partida, se atenderá parcial o totalmente la cuota mutual de los 
funcionarios no docentes de la enseñanza primaria.-

CONSIDERANDO: I) que de los estudios efectuados resulta que en la 
actualidad existen fondos suficientes para atender el pago de la cuota 
mutual de los maestros, así como, la totalidad de la cuota mutual de los 
funcionarios no docentes del Consejo de Educación Primaria.-

II) que es necesario reglamentar la concesión de este beneficio, 
instrumentando un sistema adecuado para su ejecución y aplicación.-

ATENTO: a lo expresado, lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 
de junio de 1978 y por el numeral 4º del artículo 168º de la Constitución 
de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Con la partida permanente del artículo 46º de la Ley Nº 17.453, de 28 de 
febrero de 2002, se atenderá la cuota mutual de los maestros y de los 
funcionarios no docentes que desempeñen tareas en el Consejo de Educación 
Primaria.-
La referida partida se actualizará, en la misma proporción e iguales 
oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las 
cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.-
Dicha partida no tiene carácter retributivo, registrándose en el objeto 
del gasto "Pago cuota mutual maestros" del Inciso 24 "Diversos Créditos" 
que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.-

Artículo 2

 Son beneficiarios de la partida de financiamiento de la cuota mutual que 
se reglamenta, quienes desempeñen tareas en el Consejo de Educación 
Primaria y revistan en calidad de:
a) maestros efectivos e interinos,
b) maestros suplentes designados por un período mayor a sesenta días
   consecutivos al año; y
c) funcionarios no docentes,
Referencias al artículo

Artículo 3

 Ningún beneficiario podrá recibir la cobertura de cuota mutual que se 
reglamenta en más de un cargo, debiendo optar en su caso de recibirlo en 
uno solo de ellos.-
No tendrán derecho a recibir dicho beneficio, aquellos que directa o 
indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otro organismo 
público, paraestatal o entidad de cualquier naturaleza, ya sea mediante 
el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.-
Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a 
alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema 
gestionado por el Banco de Previsión Social en cumplimiento de las 
disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.-
El Consejo de Educación Primaria mediante solicitud de declaración jurada 
a los beneficiarios, instrumentará las medidas necesarias para impedir 
los casos de doble cobertura, reglamentando las sanciones aplicables a 
quienes la ocultaren.-

Artículo 4

 El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio 
que se reglamenta y, en uso de la facultad establecida por el artículo 
55º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la 
asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en lo 
pertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de 
agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las establecidas 
por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de Asistencia 
Médica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.-

Artículo 5

 El monto de la referida cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo 
Nacional de Recursos, la sobrecuota por inversión y el Impuesto 
Específico a los Servicios de Salud, no podrá ser superior a $ 550,oo 
(pesos uruguayos quinientos cincuenta) por cada beneficiario.-

Artículo 6

 El Consejo de Educación Primaria remitirá al Banco de Previsión Social 
antes del día 30 del mes en curso, el padrón completo de los titulares 
del beneficio que se reglamenta.-
Asimismo en su oportunidad, comunicará las altas de los beneficiarios, 
dentro de los 5 días hábiles de producida la toma de posesión del cargo y 
las bajas de los mismos, dentro de los 5 días hábiles de producidas.-

Artículo 7

 Las afiliaciones que se produzcan a través del sistema que se 
reglamenta, se realizarán sin examen médico previo a la admisión, ni 
limitaciones por razones de edad u otra causal.-
Asimismo los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de 
los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y 
puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la 
institución cuando pierdan el carácter de tales.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a 
ofrecer a las afiliaciones que se produzcan a través de este sistema, la 
afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias.-
Referencias al artículo

Artículo 8

 Será de aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo del 
presente régimen, lo establecido por el Decreto Nº 205/000, de 19 de 
julio de 2000.-

Artículo 9

 Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia 
Médica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del 1º de 
octubre del corriente año.-
Para quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir 
del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se 
prorrateará.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ANTONIO MERCADER - LUIS ALVAREZ


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