REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS GUARDERIAS




Promulgación: 09/10/1997
Publicación: 27/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1089
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.802 Derogada/o de 19/12/1996.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

Los docentes a que se refiere el artículo 5º de la Ley 16.802 de 19 de
diciembre de 1996, deberán ser maestros titulados o egresados de carreras
o cursos cuyos planes de estudio supongan más de 500 horas de duración,
dictadas al menos durante un año lectivo completo.
En los casos en que el personal docente no posea tales títulos, deberá, en
el plazo previsto por el Artículo 15º de la Ley 16802 de 19 de diciembre
de 1996, realizar tareas de adecuación o reválida curricular ante
instituciones oficiales o reconocidas por el Estado. El Ministerio de
Educación y Cultura tomará a su cargo la capacitación de los docentes de
las guarderías que atiendan a población carenciada, si éstas así lo
solicitaran. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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