REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS GUARDERIAS




Promulgación: 09/10/1997
Publicación: 27/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1089
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.802 Derogada/o de 19/12/1996.
Referencias a toda la norma
  VISTO: La Ley 16802 del 19 de diciembre de 1996.

  RESULTANDO: Que la referida norma regula la actividad de las
"Guarderías".


  CONSIDERANDO: Que resulta pertinente reglamentar la referida Ley al
tenor de las disposiciones incluidas en la parte dispositiva de este
decreto.

  CONSIDERANDO: Que la Comisión Honoraria establecida por el Artículo 4º
de la Ley 16802 de 19 de diciembre de 1996 ha expresado su acuerdo con los
lineamientos que informan el presente decreto.

  ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución
de la República,

                EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                              DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de lo establecido por la Ley 16.802 de 19 de diciembre de
1996, se entiende por Guardería Privada a toda institución cuyo fin
principal sea la guarda, cuidado, educación preescolar, estimulación
temprana o similar, de niños de 0 a seis años que asistan durante un
período no inferior a las doce horas semanales y que no dependan
orgánicamente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o
del Instituto Nacional del Menor (INAME). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Las Guarderías que desarrollen su actividad en el ámbito de
instituciones oficiales, o empresas públicas, estarán sujetas a las
acciones de registro, , habilitación y supervisión previstas en la Ley
16.802 de 19 de diciembre de 1996. A tales efectos, dichas entidades
oficiales o empresas públicas deberán notificar al Ministerio de Educación
y Cultura de la existencia y características de tales guarderías.

Artículo 3

En los casos en que las actividades señaladas en el artículo primero se
desarrollen en una institución educativa que atienda niños mayores de seis
años (escuela o liceo) y cuente pare ello con habilitación de la
Administración Nacional de Educación Pública, su regulación y
fiscalización será realizada por dicha Administración.

Artículo 4

Las entidades representadas en la Comisión Honoraria prevista por el
Artículo 4º de la Ley 16.802 de 19 de diciembre de 1996, designarán un
representante titular y uno alterno, que durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 5

Los docentes a que se refiere el artículo 5º de la Ley 16.802 de 19 de
diciembre de 1996, deberán ser maestros titulados o egresados de carreras
o cursos cuyos planes de estudio supongan más de 500 horas de duración,
dictadas al menos durante un año lectivo completo.
En los casos en que el personal docente no posea tales títulos, deberá, en
el plazo previsto por el Artículo 15º de la Ley 16802 de 19 de diciembre
de 1996, realizar tareas de adecuación o reválida curricular ante
instituciones oficiales o reconocidas por el Estado. El Ministerio de
Educación y Cultura tomará a su cargo la capacitación de los docentes de
las guarderías que atiendan a población carenciada, si éstas así lo
solicitaran. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

A partir del tercer año de promulgada la Ley 16.802 de 19 de diciembre de
1996, los únicos títulos válidos, a los efectos de lo establecido en el
Art. 5º, serán aquéllos expedidos o reconocidos por la Administración
Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República o los que
pudieran ser autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura en el
marco de lo establecido por el Decreto-Ley 15.661 de 29 de octubre de
1984, y el Decreto 308/995 de 11 de agosto de 1995 y sus normas
modificativas.

Artículo 7

A los efectos del Registro previsto en el Art. 9º de la Ley 16.802 de 19
de diciembre de 1996, dentro de los seis meses de promulgado el presente
Decreto, se llevará a cabo el relevamiento nacional de Guarderías, cuya
organización se encomienda a la Dirección de Educación del Ministerio de
Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

A los efectos de establecer la forma de elección del delegado de las
Guarderías en la Comisión Honoraria prevista en el Art. 4º de la Ley
16.802 de 19 de diciembre de 1996, una vez finalizado el relevamiento
mencionado en el artículo anterior, la Dirección de Educación del
Ministerio de Educación y Cultura recabará la opinión de las instituciones
registradas y elaborará una propuesta para su consideración por el Poder
Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN
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