Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
Artículo 23
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
compensatorios, la autoridad de aplicación podrá evaluar acumulativamente
los efectos de esas importaciones sólo si se determina que:
I) la cuantía de la subvención establecida en relación con las
importaciones de cada país proveedor es más que de minimis y el
volumen de importaciones procedentes de cada país no es
insignificante, según la definición que de estos términos figura en
los numerales 2 y 3 del artículo 49 respectivamente, y
II) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las
importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y las condiciones de competencia entre éstos y
el producto similar del Uruguay.