DECLARACION DE INTERES PUBLICO. HISTORIA CLINICA ELECTRONICA




Promulgación: 30/09/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 597
Ver: Decreto Nº 242/017 de 31/08/2017 artículo 23.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de reglamentar algunos aspectos referidos al
manejo electrónico de información personal por parte de las instituciones
asistenciales públicas y privadas;

   RESULTANDO: I) que por resolución de 17 de noviembre de 2000, a
iniciativa de la Dirección General de la Salud, se creó un Grupo de 
Trabajo con el cometido de definir pautas relativas a integridad de 
datos, autenticación, disponibilidad de la información, conservación de 
la misma y transmisión por Internet u otros medios;

   II) que dicho Grupo de Trabajo se ha expedido sugiriendo la adopción
de una serie de normas mínimas que contemplen equilibradamente los
derechos fundamentales de cada persona y el interés colectivo
comprometido en la preservación de la higiene pública;

   CONSIDERANDO: I) que nuestro país ha reconocido tempranamente que los
registros médicos llevados en ficha o historia clínica, en forma
electrónica u otra, constituirán, de por sí, documentación auténtica y
harán plena fe de su contenido a todos sus efectos (artículo 17 del 
Decreto Nº 258/992 de 9 de junio de 1992, extendido por el Decreto Nº 
204/ 001 de 23 de mayo de 2001);

   II) que es conveniente avanzar en la regulación jurídica del tema,
siguiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los
artículos 72 y 168 de la Constitución de la República y en la Ley Nº
9.202 de 12 de enero de 1934;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                      
                                        
                              DECRETA:                                 
                                                                          
                                

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

    Declárase de interés público el establecimiento de la historia
clínica electrónica única de cada persona, desde el registro perinatal
hasta el fallecimiento.
   A los efectos de este Decreto, se entiende por historia clínica
electrónica el conjunto de datos clínicos, sociales y financieros 
referidos a la salud de una persona, procesados a través de medios 
informáticos o telemáticos.

Artículo 2

   A fin de lograr la máxima integración de la información relativa a
cada persona, todas las instituciones de asistencia médica, públicas o
privadas, particulares o colectivas, deberán mantener los datos 
respectivos, poniéndolos a disposición del titular de los mismos y de los
profesionales de la salud que estén directamente implicados en el
diagnóstico y tratamiento del mismo.

Artículo 3

   Declárase, en concordancia con lo establecido en los artículos 129 y
130 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1998 y en el artículo 697
de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, que toda historia clínica en
medio electrónico constituye documentación auténtica y como tal, será
válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los
efectos, siempre que esté debidamente autenticada.

Artículo 4

   Declárase, en concordancia con lo establecido en el artículo 695, inc.
3º de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y en el artículo 25 de la
Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, que se considerará debidamente 
autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido 
esté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras 
técnicas seguras de acuerdo al estado de la tecnología informática.

Artículo 5

   A efectos de dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas,
será de responsabilidad de cada institución de asistencia médica, pública 
o privada, particular o colectiva, determinar las formas y procedimientos 
de administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que 
se usen.

Artículo 6

   La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier sujeto
que disponga de la misma, constituirá falta gravísima, aún cuando la
clave o contraseña no llegase a ser utilizada.

Artículo 7

   A fin de alcanzar el objetivo de la historia clínica electrónica única
de cada persona y de propender a la compatibilidad de las bases de datos, 
se deberán tener en cuenta los estándares incluidos en el Anexo al 
presente Decreto, cuyo contenido se considera parte integrante del mismo, 
sin perjuicio de las adecuaciones y complementos que disponga la Comisión 
a que refiere el artículo 19 de este reglamento.


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (anexo).

CAPITULO II - PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Artículo 8

   El sistema de historia clínica electrónica única de cada persona,
deberá ajustarse en todo momento a los siguientes principios generales:
a) finalidad;
b) veracidad;
c) confidencialidad;
d) accesibilidad y;
e) titularidad particular.
Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo 
para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de 
las disposiciones pertinentes.

Artículo 9

   De acuerdo al principio de finalidad, los datos consignados en la 
historia clínica no podrán ser usados en forma nominada para otros fines 
que no sean los asistenciales.
En su mérito, los datos relativos a la salud de la persona se consideran 
personales y sensibles, por lo que no podrán ser objeto de tratamiento 
nominado alguno por medios informáticos o telemáticos, a menos que medie 
para ello expreso consentimiento informado del interesado.

Artículo 10

   El principio de veracidad impone incluir en la historia clínica
electrónica todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, 
que se indiquen al paciente, incluyendo la semiología realizada, la 
evolución del caso y todo otro dato referencial o gráfico que permita 
conocer la situación real del sujeto de que se trate.
La información contenida en la historia clínica electrónica deberá 
exponerse en forma inteligible para el paciente y no podrá ser alterada 
sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso 
de que ella tuviera por objeto subsanar un error.

Artículo 11

   El principio de confidencialidad obliga a tratar los datos relativos a
la salud de la persona con la más absoluta reserva. 
   A tal efecto, la historia clínica electrónica deberá contar con una
estructuración que separe la información de identificación del titular 
del resto de los datos consignados, pudiendo asociarse ambas únicamente 
en el ámbito de la atención médica del titular de la historia clínica.

Artículo 12

    Sin perjuicio de lo establecido en la disposición precedente, el
principio de confidencialidad podrá ceder: a) frente a la autoridad 
epidemiológica o judicial, sin otro trámite, b) podrá ser levantado 
también mediante el expreso consentimiento informado del interesado.

Artículo 13

   En aplicación del principio de accesibilidad, el titular de los datos
tendrá en todo momento derecho a conocerlos, a que le sean explicados y a
que se rectifiquen si fueran probadamente erróneos. 
   No obstante, en casos excepcionales a juicio del médico tratante y
bajo su responsabilidad como parte del proceso de atención, podrán
establecerse restricciones parciales o temporales al acceso.

Artículo 14

   La información contenida en la historia clínica electrónica deberá
exponerse en forma inteligible por el paciente y no podrá ser alterada 
sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso 
de que ella tuviera por objeto subsanar un error. Una vez validado, 
ningún dato de la historia clínica electrónica podrá ser eliminado y en 
caso de ser necesario su corrección, se agregará el nuevo dato con la 
fecha, hora y contraseña del que hizo la corrección, sin suprimir lo 
corregido.

Artículo 15

   Siendo los datos contenidos en la historia clínica electrónica de
titularidad de la persona a que refieren, sólo ésta o sus derechos 
habientes podrán autorizar el uso por terceros de la información total o 
parcial en ella contenida.

                              

CAPITULO III - NORMAS DE APLICACION

Artículo 16

   La implantación de la historia clínica electrónica única para cada
persona no implica la derogación de las disposiciones vigentes en materia 
de historias y registros clínicos, en cuanto sea compatible con el 
soporte informático.

Artículo 17

   Las instituciones que adopten la historia clínica electrónica, podrán
proceder a la destrucción de los registros en soporte papel en las 
condiciones previstas para hacerlo con las historias clínicas pasivas.

Artículo 18

   El cumplimiento de lo previsto en este Decreto será fiscalizado por la
repartición competente del Ministerio de Salud Pública y la infracción a 
sus disposiciones será reprimida de conformidad con la normativa vigente 
en materia de control de las instituciones asistenciales públicas y 
privadas.

Artículo 19

   Créase una Comisión de estándares uniformizadores de las historias
clínicas electrónicas, la que estará integrada por cinco personas 
designadas por el Ministerio de Salud Pública a propuesta de las 
siguientes dependencias e instituciones:
a) la Dirección General de la Salud, cuyo representante la presidirá;
b) la Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado;
c) las instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
d) los Seguros Parciales y;
e) la Universidad de la República;

Artículo 20

   Las instituciones que ya hayan adoptado la historia clínica
electrónica antes de la fecha de este Decreto, deberán adecuarse a sus
disposiciones en el lapso máximo de seis meses a contar de su vigencia.

Artículo 21

   El presente Decreto se aplica a cualquier sub conjunto de la historia
clínica electrónica.

Artículo 22

   Este Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 23

   Comuníquese.


BATLLE - CONRADO BONILLA - DANIEL BORRELLI - ELIAS BLUTH - LEONARDO
GUZMAN




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