VISTO: lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 268/005 de
fecha 5 de setiembre de 2005, en cuanto dispone su entrada en vigencia a
partir del 1º de marzo de 2006;
RESULTANDO: I) que conforme lo peticionado oportunamente por distintas
Asociaciones Comerciales, reunidas en las Cámaras de Comerciantes, se
entendió pertinente que a partir del 1º de marzo de 2006 entrara en
vigencia el Decreto del Poder Ejecutivo referido en el VISTO del
presente;
II) que el mencionado período resultó ser lo suficientemente amplio para
que los diferentes actores comerciales articularan los mecanismos
necesarios tendientes a lograr el cabal y fiel cumplimiento del Decreto
Nº 268/005 de 5 de setiembre de 2005;
CONSIDERANDO: I) que conforme lo previsto en el citado Decreto, "todo
local cerrado de uso público y toda área laboral, ya sea en la órbita
pública o privada destinada a la permanencia en común de personas,
deberán ser ambientes 100% libres de humo de tabaco";
II) que resulta necesario para el cumplimiento de la citada norma, que se
instrumenten adecuadamente los mecanismos inspectivos a fin de realizar
los controles pertinentes en todos los locales cerrados de uso público y
en toda área laboral, destinada a la permanencia en común de personas;
III) que por intermedio del presente, se faculta a los diferentes cuerpos
inspectivos nacionales y/o departamentales a la aplicación de un régimen
punitivo de carácter sancionatorio;
IV) lo recomendado en pormenorizado informe por la "Comisión
Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Artículos
44 de la Constitución de la República, 2º ordinal 4º de la Ley Nº 9.202
de 12 de enero de 1934 "Orgánica de Salud Pública" y Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 268/005 de 5 de setiembre de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Aplícase a todo establecimiento público o privado que viole lo dispuesto
por la normativa vigente, en cuanto a que las áreas comunes de uso
público deben ser 100 % ambiente libres de humo de tabaco, una multa de
100 U.R. (cien unidades reajustables).
Aplícase en caso de constatarse fehacientemente la reiteración de la
infracción, una multa de 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) a la
empresa, organismo o institución infractora.
Dispónese que las referidas multas deberán ser abonadas en el
Departamento de Tesorería del Ministerio de Salud Pública; lo recaudado
por tal concepto será destinado al "Programa Nacional para el Control del
Tabaco del M.S.P" a efectos de financiar actividades educativas y
preventivas relacionadas con el tabaquismo.
Establécese que para el caso de incurrir en reiteración infraccionaria a
la normativa vigente, se confiere a los servicios inspectivos nacionales
y/o departamentales de carácter público, la facultad de proceder a la
clausura del establecimiento infractor en carácter de medida cautelar por
un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, considerándose este hecho
"circunstancia agravante", como así también que esta violación se
produzca en lugares de concurrencia de niños, gestantes y personas con
patologías de alto riesgo para la exposición al humo del tabaco.
Créase a estos efectos en la órbita de la Dirección General de la Salud
del Ministerio de Salud Pública un "Registro de Infractores" cuyo
cometido será registrar, procesar y/o documentar los datos
identificatorios de los establecimientos infractores, como así también
las sanciones aplicadas.
Los establecimientos comprendidos en el presente Decreto deberán
proceder al retiro de la totalidad de los "ceniceros" y/o similares del
interior de los locales comprendidos en el Decreto 268/005.
Considérese obligatorio la colocación de avisos alusivos que contengan
las siguientes leyendas: "prohibición de fumar"; "Ambiente 100 % libre de
humo de tabaco".