PROHIBICION DE FUMAR. PREVENCION DE LA SALUD




Promulgación: 13/02/2006
Publicación: 17/02/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 307
VISTO: lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 268/005 de
fecha 5 de setiembre de 2005, en cuanto dispone su entrada en vigencia a
partir del 1º de marzo de 2006;

RESULTANDO: I) que conforme lo peticionado oportunamente por distintas
Asociaciones Comerciales, reunidas en las Cámaras de Comerciantes, se
entendió pertinente que a partir del 1º de marzo de 2006 entrara en
vigencia el Decreto del Poder Ejecutivo referido en el VISTO del
presente;

II) que el mencionado período resultó ser lo suficientemente amplio para
que los diferentes actores comerciales articularan los mecanismos
necesarios tendientes a lograr el cabal y fiel cumplimiento del Decreto
Nº 268/005 de 5 de setiembre de 2005;

CONSIDERANDO: I) que conforme lo previsto en el citado Decreto, "todo
local cerrado de uso público y toda área laboral, ya sea en la órbita
pública o privada destinada a la permanencia en común de personas,
deberán ser ambientes 100% libres de humo de tabaco";

II) que resulta necesario para el cumplimiento de la citada norma, que se
instrumenten adecuadamente los mecanismos inspectivos a fin de realizar
los controles pertinentes en todos los locales cerrados de uso público y
en toda área laboral, destinada a la permanencia en común de personas;

III) que por intermedio del presente, se faculta a los diferentes cuerpos
inspectivos nacionales y/o departamentales a la aplicación de un régimen
punitivo de carácter sancionatorio;

IV) lo recomendado en pormenorizado informe por la "Comisión
Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco";

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Artículos
44 de la Constitución de la República, 2º ordinal 4º de la Ley Nº 9.202
de 12 de enero de 1934 "Orgánica de Salud Pública" y Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 268/005 de 5 de setiembre de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Aplícase a todo establecimiento público o privado que viole lo dispuesto
por la normativa vigente, en cuanto a que las áreas comunes de uso
público deben ser 100 % ambiente libres de humo de tabaco, una multa de
100 U.R. (cien unidades reajustables).

Artículo 2

 Aplícase en caso de constatarse fehacientemente la reiteración de la
infracción, una multa de 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) a la
empresa, organismo o institución infractora.
Dispónese que las referidas multas deberán ser abonadas en el
Departamento de Tesorería del Ministerio de Salud Pública; lo recaudado
por tal concepto será destinado al "Programa Nacional para el Control del
Tabaco del M.S.P" a efectos de financiar actividades educativas y
preventivas relacionadas con el tabaquismo.

Artículo 3

 Establécese que para el caso de incurrir en reiteración infraccionaria a
la normativa vigente, se confiere a los servicios inspectivos nacionales
y/o departamentales de carácter público, la facultad de proceder a la
clausura del establecimiento infractor en carácter de medida cautelar por
un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, considerándose este hecho
"circunstancia agravante", como así también que esta violación se
produzca en lugares de concurrencia de niños, gestantes y personas con
patologías de alto riesgo para la exposición al humo del tabaco.

Artículo 4

 Créase a estos efectos en la órbita de la Dirección General de la Salud
del Ministerio de Salud Pública un "Registro de Infractores" cuyo
cometido será registrar, procesar y/o documentar los datos
identificatorios de los establecimientos infractores, como así también
las sanciones aplicadas.

Artículo 5

 Los establecimientos comprendidos en el presente Decreto deberán
proceder al retiro de la totalidad de los "ceniceros" y/o similares del
interior de los locales comprendidos en el Decreto 268/005.
Considérese obligatorio la colocación de avisos alusivos que contengan
las siguientes leyendas: "prohibición de fumar"; "Ambiente 100 % libre de
humo de tabaco".

Artículo 6

 Facúltase a los diferentes cuerpos inspectivos nacionales y/o
departamentales a la aplicación del régimen sancionatorio precedente.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese,

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
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