SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 22/09/1993
Publicación: 29/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 305
 Visto: el Decreto 374/993 de 18 de agosto de 1993.

 Resultando: que el mencionado Decreto determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Departamento de
Montevideo pueden fijar su cuota promedio de afiliados individuales no
vitalicios correspondiente a los meses de agosto y setiembre del presente
año.

 Considerando: que resulta necesario y conveniente continuar con dicho
mecanismo en lo que respecta a la cuota promedio correspondiente al mes de
octubre próximo.

 Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Departamento de
Montevideo, podrán fijar libremente su cuota promedio de afiliados
individuales no vitalicios, correspondiente al mes de octubre próximo,
sujeto a las condiciones del presente Decreto.

Artículo 2

  La cuota promedio correspondiente al mes de octubre de afiliados
individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin sobrecuota de Inversiones, no podrá ser superior a la que surja de
aplicar un coeficiente de 1.0366 sobre la cuota de los meses de agosto y
setiembre sin retroactividad salarial, calculadas según se establece en el
Artículo 2 literal a) del Decreto 374/993 del 10 de agosto de 1993.
 Dicho coeficiente está integrado por:
 a) un 0,87% que recoge los incrementos de los índices de los meses de
julio y agosto y un aumento adicional de salarios del personal no médico,
vigente a partir del 1º de setiembre de 1993;
 b) un 0,28% aplicable por un mes, que contempla la retroactividad
salarial correspondiente al mes de setiembre, del complemento salarial
mencionado en el literal anterior;
 c) un 2,51% que es el equivalente al establecido en el Artículo 2 literal
b) del Decreto 374/993 del 18 de agosto de 1993, aplicable por un mes.

Artículo 3

  Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del día 23 de
setiembre de 1993, al Ministerio de Economía y Finanzas, las cuotas
correspondientes al mes de octubre, así como la información que éste les
solicitare. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de
efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de
la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.

Artículo 4

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
aplicación de las sanciones previstas por la ley 10.940 de 19 de setiembre
de 1947 y sus modificativas.

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - GUILLERMO GARCIA COSTA
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