Visto: el Decreto 374/993 de 18 de agosto de 1993.
Resultando: que el mencionado Decreto determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Departamento de
Montevideo pueden fijar su cuota promedio de afiliados individuales no
vitalicios correspondiente a los meses de agosto y setiembre del presente
año.
Considerando: que resulta necesario y conveniente continuar con dicho
mecanismo en lo que respecta a la cuota promedio correspondiente al mes de
octubre próximo.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Departamento de
Montevideo, podrán fijar libremente su cuota promedio de afiliados
individuales no vitalicios, correspondiente al mes de octubre próximo,
sujeto a las condiciones del presente Decreto.
La cuota promedio correspondiente al mes de octubre de afiliados
individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin sobrecuota de Inversiones, no podrá ser superior a la que surja de
aplicar un coeficiente de 1.0366 sobre la cuota de los meses de agosto y
setiembre sin retroactividad salarial, calculadas según se establece en el
Artículo 2 literal a) del Decreto 374/993 del 10 de agosto de 1993.
Dicho coeficiente está integrado por:
a) un 0,87% que recoge los incrementos de los índices de los meses de
julio y agosto y un aumento adicional de salarios del personal no médico,
vigente a partir del 1º de setiembre de 1993;
b) un 0,28% aplicable por un mes, que contempla la retroactividad
salarial correspondiente al mes de setiembre, del complemento salarial
mencionado en el literal anterior;
c) un 2,51% que es el equivalente al establecido en el Artículo 2 literal
b) del Decreto 374/993 del 18 de agosto de 1993, aplicable por un mes.
Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del día 23 de
setiembre de 1993, al Ministerio de Economía y Finanzas, las cuotas
correspondientes al mes de octubre, así como la información que éste les
solicitare. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de
efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de
la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
aplicación de las sanciones previstas por la ley 10.940 de 19 de setiembre
de 1947 y sus modificativas.