FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. DICIEMBRE 1995




Promulgación: 29/11/1995
Publicación: 13/12/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el Decreto Nº 403/995 de 7 de noviembre de 1995.

  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de diciembre de 1995.

  Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento
operado en los costos del mes de octubre de 1995; el incremento
acordado para las Instituciones de Montevideo con el Ministerio de
Economía y Finanzas, así como, la incidencia del incremento de las
retribuciones operadas según Convenio celebrados con SMU y FEMI de
31 de julio de 1995, para Montevideo y el Interior del País.

II) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de fijación administrativo de la cuota promedio y de las tasas
moderadoras.

  Atento: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de diciembre de 1995,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 

Artículo 2

  La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de
Asistencia Médica de Montevideo correspondientes al mes de diciembre de
1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
2,74% (dos punto setenta y cuatro por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 403/995 de 7 de
noviembre de 1995.
 El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondiente al mes de octubre de 1995, así como, la incidencia del
incremento acordado por concepto de salario con el SMU, y el 0,5% (cero
punto 5 por ciento) acordado con el Ministerio de Economía y Finanzas
según Convenio de fecha 31 de julio de 1995.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

    La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones
de Asistencia Médica del Interior del país, correspondientes al mes de
diciembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 3,18% (tres punto dieciocho por ciento), los valores
respectivos, calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
403/995 de 7 de noviembre de 1995.
 El aumento consignado precedentemente, recoge los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio,
correspondientes al mes de octubre de 1995, así como, la incidencia del
incremento acordado por concepto de salarios con FEMI.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los
artículos 2º y 3º precedentes, hasta el mes de febrero de 1996, a efectos
de ser utilizados en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado
a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. 

Artículo 5

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto los valores de cuotas, de todas las tasas
moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de diciembre de 1995.
 Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. 

Artículo 6

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.

Artículo 7

  Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987. 

Artículo 8

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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