Visto: la gestión promovida por el Programa Materno Infantil del
Ministerio de Salud Pública relacionada con el hipotiroidismo congénito.
Resultando: que la misma tiene por finalidad instituir la obligatoriedad
de la detección precoz de hipotiroidismo en los recién nacidos y en
definitiva lograr un adecuado nivel de protección de la salud de los
habitantes,
Considerando: I) que la carencia de las hormonas tiroideas en la etapa
postnatal produce entre otras, retardo mental irreversible su detección
precoz en el momento del nacimiento posibilita la administración de la
tiroxina (T4) vía oral que permite el desarrollo normal del niño;
II) que existe la posibilidad de detectar a nivel nacional los casos de
hipotiroidismo congénito en los recién nacidos mediante la incorporación
de exámenes para su diagnóstico y tratamiento temprano;
III) que un registro actualizado de los casos diagnosticados de
hipotiroidismo congénito permitiría un eficaz sistema de vigilancia
epidemiológica de esta enfermedad;
Atento: a lo informado por la Dirección General de la Salud y lo
establecido en la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese la obligatoriedad de la investigación en todo el país de
las siguientes patologías, en el recién nacido: Hipotiroidismo congénito,
mediante la determinación del nivel de Hormona Tiroestimulante (THS) en
sangre de cordón y de Fenilcetonuria e Hiperplasia Suprarrenal congénita
en sangre de talón obtenida luego de las cuarenta (40) horas de vida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 416/007 de 05/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 430/994 de 21/09/1994 artículo 1.