Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1
Comercio, Subgrupo 11 Laboratorio Fotográficos, se logró el acuerdo que
fue suscrito en acta de 14 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios; la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de 8 de
junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el
Grupo 1 Comercio Subgrupo 11 Laboratorios Fotográficos con vigencia desde
el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes
porcentajes de incremento salarial.
Para salarios mayores de N$ 35.000,00 un 15% (quince por ciento).
Para salarios mayores de n$ 28.000,00 y menores o iguales de N$
35.000,00 un 16% (dieciséis por ciento).
Para salarios mayores de N$ 22.000,00 y menores o iguales de N$
28.000,00 un 18% (dieciocho por ciento).
Para salarios menores de N$ 22.000,00 un 20% (veinte por ciento).
No se tendrá en cuenta para el cálculo de dichos aumentos los
incrementos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, en la
medida que existe debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementadas en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los
ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
acuerdo y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento, de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías de bienes o
servicios que integran el grupo salarial.