FIJACION DE CUOTA MAXIMA DE FAENA SEMANAL DE BOVINOS, PARA DEPARTAMENTOS FRONTERIZOS




Promulgación: 11/08/1978
Publicación: 18/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 353
Visto y considerando: lo dispuesto por el artículo 2º, inciso 2º del
decreto de la fecha relativo a la cuotificación de faenas en las plantas
ubicadas en la zona aduanera de frontera,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase para los departamentos con jurisdicción sobre la zona aduanera de
frontera establecida por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971,
la siguiente cuota máxima de faena semanal de bovinos para su aplicación
dentro de la zona aduanera comprendida en cada departamento:

                                                  Faena máxima
                                                  semanal en su
                                                  zona aduanera
                      Departamento                 de frontera

Artigas........................................        535 reses
Cerro Largo....................................        590   "
Rivera.........................................        789   "
Rocha..........................................        218   "
Salto..........................................         10   "
Tacuarembó.....................................         23   "
Treinta y Tres.................................         29   "
Referencias al artículo

Artículo 2

 El MAP, por intermedio de la Comisión Administradora de Abasto podrá
convenir, con las Intendencias Municipales de cada departamento, la
distribución por planta de faena de la cuota asignada a la zona aduanera
de frontera bajo su jurisdicción, de modo de satisfacer las necesidades
del consumo directo y de la industria del chacinado en la mencionada zona.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 176/979 de 21/03/1979 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 461/978 de 11/08/1978 artículo 2.

Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda