Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones de
Asistencia Médica del Interior del país, correspondientes al mes de enero
de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
1.54% (uno punto cincuenta y cuatro por ciento), los valores respectivos,
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 429/995 de 29 de
noviembre de 1995.
El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del
Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio, correspondientes al mes de noviembre de 1995, b) el 50% del saldo
del aumento acordado entre esta Secretaría de Estado y las Instituciones
de Asistencia Médica a efectos de solucionar las dificultades originadas
por el déficit por el que atraviesan y c) la incidencia de la diferencia
entre los valores estimados y reales del incremento acordado por concepto
de salarios con la Federación Médica del Interior. (*)