Las Instituciones referidas en el Artículo 1º deberán:
a) Procurar que el personal posea formación que le permita detectar y
brindar una primera respuesta a las mujeres en situación de
violencia doméstica.
b) Constituir un equipo multidisciplinario de referencia para la
atención específica, formado al menos por tres técnicos/as, de los
cuales uno/a de los/as integrantes sea médico/a. Tal integración
será comunicada al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género
del Ministerio de Salud Pública.
c) Asegurar la existencia de los insumos necesarios para la
instrumentación de la atención: formularios, material informativo
para la población asistida y material informativo para los
técnicos.
d) Informar mensualmente al Programa Nacional de Salud de la Mujer y
Género del Ministerio de Salud Pública, el porcentaje de mujeres
supervisadas sobre el total de mujeres consultantes y el
porcentaje de respuestas positivas sobre el total de encuestadas.
e) Promover y participar en acciones de prevención de la Violencia
Doméstica.
f) Establecer mecanismos institucionales para la denuncia judicial en
los casos que lo requieran, de conformidad con lo dispuesto por el
Manual de Procedimientos mencionado en el Artículo 5º de la
presente norma. (*)